EXP.
N.° 00318-2007-PA/TC
LIMA
GREGORIO
ASTUHUAMÁN
ESTRELLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Trujillo), a los 26
días del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Astuhuamán Estrella contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 20 de setiembre
de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de agosto de 2005 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables
las Resoluciones Nros.0757-2000-GO.DC.18846/ONP,
000001736-2003-ONP/DC/DL18846 y 823-2005-GO/ONP; y que se le otorgue la pensión
de jubilación por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por el Decreto
Ley N.° 18846 y su Reglamento el Decreto Supremo N.° 002-72-TR; asimismo se
disponga el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales y
los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor fue examinado por la Comisión Evaluadora
de Enfermedades Profesionales y está determinó que no padece de enfermedad
profesional, por lo que su pretensión carece de fundamento fáctico y legal.
Asimismo, señala que la única autoridad competente para determinar la
enfermedad profesional y el nivel de incapacidad es la comisión antes
mencionada, motivo por el cual el certificado emitido por el Ministerio de
Salud no constituye prueba suficiente que acredite la enfermedad del actor ni
su incapacidad.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de octubre de
2005, declaró improcedente la demanda considerando que de la Resolución N.°
823-2005-GO/ONP se desprende que según lo dictaminado por las comisiones
médicas, el actor no padece de enfermedad profesional; en consecuencia, dichas
conclusiones se contradicen con los exámenes médicos presentados, lo que
ameritaría un debate pericial a fin de establecer si el demandante realmente
padece de la enfermedad de neumoconiosis, lo que no es posible en esta vía por
carecer de etapa probatoria.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
§ Delimitación del petitorio
2.
El recurrente
solicita que se le otorgue la pensión de renta vitalicia conforme al Decreto
Ley N.° 18846 y su reglamento el Decreto Supremo N.° 002-72-TR. En
consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar
el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
El Tribunal
Constitucional en la STC
10063-2006-PA/TC (caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como
precedentes vinculantes en las STC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, a las
cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar
la renta vitalicia por enfermedad profesional o pensión de invalidez. Siendo el
precedente vinculante que sólo los dictámenes o exámenes médicos emitidos por
las Comisiones Médicas de EsSalud, o del Ministerio
de Salud o de las EPS constituidas según Ley 26790, constituyen la única prueba
idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y
que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley
18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo
009-97-SA. En el caso de autos el demandante ha acompañado a su demanda los
siguientes documentos:
3.1. El Certificado Médico
expedido por el Hospital de Apoyo II – La Oroya del IPSS, de fecha 7 de mayo de 1993,
obrante a fojas 2, en el que consta que padece de silicosis; el certificado del
examen médico ocupacional expedido por la Dirección General
de Salud Ambiental y Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 20 de
diciembre de 2000; y el certificado médico del Instituto de Salud Ocupacional –
Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (CENSOPAS), de fechas
20 de agosto de 2004 y 17 de noviembre de 2005, obrantes a fojas 3, 4 y 99,
respectivamente, en los que consta que el actor adolece de neumoconiosis en
primer estadío de evolución.
3.2. La Resolución N.° 823-2005-GO/ONP, de la cual se desprende que
según Dictámenes de la
Comisión Médica 02-0040-2000, 129-03, 603-04 de fechas 6 de setiembre de 2000, 14 de julio de 2003 y 27 de diciembre de
2004, respectivamente, expedidos por la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidades del SATEP, el recurrente no evidencia incapacidad
de enfermedad profesional y tampoco es portador de neumoconiosis, las mismas
que son adjuntadas a fojas 66, 67 y 68 de autos.
4.
En consecuencia en
autos se aprecia que existen informes médicos contradictorios, por lo que se
trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con
etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del
Código Procesal Constitucional, quedando a salvo el derecho del recurrente para
que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO