EXP. N.° 00318-2007-PA/TC

LIMA

GREGORIO ASTUHUAMÁN

ESTRELLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Trujillo), a los 26 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Astuhuamán Estrella contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 20 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de agosto de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones Nros.0757-2000-GO.DC.18846/ONP, 000001736-2003-ONP/DC/DL18846 y 823-2005-GO/ONP; y que se le otorgue la pensión de jubilación por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento el Decreto Supremo N.° 002-72-TR; asimismo se disponga el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor fue examinado por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y está determinó que no padece de enfermedad profesional, por lo que su pretensión carece de fundamento fáctico y legal. Asimismo, señala que la única autoridad competente para determinar la enfermedad profesional y el nivel de incapacidad es la comisión antes mencionada, motivo por el cual el certificado emitido por el Ministerio de Salud no constituye prueba suficiente que acredite la enfermedad del actor ni su incapacidad.

 

            El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de octubre de 2005, declaró improcedente la demanda considerando que de la Resolución N.° 823-2005-GO/ONP se desprende que según lo dictaminado por las comisiones médicas, el actor no padece de enfermedad profesional; en consecuencia, dichas conclusiones se contradicen con los exámenes médicos presentados, lo que ameritaría un debate pericial a fin de establecer si el demandante realmente padece de la enfermedad de neumoconiosis, lo que no es posible en esta vía por carecer de etapa probatoria.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

           

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente solicita que se le otorgue la pensión de renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento el Decreto Supremo N.° 002-72-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional en la STC 10063-2006-PA/TC (caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional o pensión de invalidez. Siendo el precedente vinculante que sólo los dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS constituidas según Ley 26790, constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA. En el caso de autos el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1.   El  Certificado Médico expedido por el Hospital de Apoyo II – La Oroya del IPSS, de fecha 7 de mayo de 1993, obrante a fojas 2, en el que consta que padece de silicosis; el certificado del examen médico ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental y Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 20 de diciembre de 2000; y el certificado médico del Instituto de Salud Ocupacional – Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (CENSOPAS), de fechas 20 de agosto de 2004 y 17 de noviembre de 2005, obrantes a fojas 3, 4 y 99, respectivamente, en los que consta que el actor adolece de neumoconiosis en primer estadío de evolución.

 

3.2.   La Resolución N.° 823-2005-GO/ONP, de la cual se desprende que según Dictámenes de la Comisión Médica 02-0040-2000, 129-03, 603-04 de fechas 6 de setiembre de 2000, 14 de julio de 2003 y 27 de diciembre de 2004, respectivamente, expedidos por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del SATEP, el recurrente no evidencia incapacidad de enfermedad profesional y tampoco es portador de neumoconiosis, las mismas que son adjuntadas a fojas 66, 67 y 68 de autos.

 

4.      En consecuencia en autos se aprecia que existen informes médicos contradictorios, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, quedando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO