EXP. 0322-2006-PA/TC

SANTA

MARCELINA CELESTINA

TARAZONA LEÓN

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 0322-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

  

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcelina Celestina Tarazona León contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 91, su fecha 2 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de julio de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le inaplique la Resolución N.º 2341-98-ONP/DC, de fecha 24 de marzo del 1998, y que en consecuencia se le reajuste el monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales vigente al momento de la contingencia de fallecimiento del causante; a su vez solicita el pago de los devengados.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 3 de marzo de 2005, declara infundada la demanda por estimar que la contingencia se produjo con posterioridad, y que por lo tanto no le corresponde el reajuste de su pensión inicial, por lo que no se puede apreciar vulneración del derecho invocado.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1, y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución N.º 2341-98-ONP/DC, de fojas 2, se evidencia que a la demandante se le otorgó la pensión de viudez a partir del 24 de junio de 1997, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

5.      Importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.ºs 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

6.      Por consiguiente, al constatarse con la boleta de pago obrante a fojas 6 que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, resulta evidente que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 00322-2006-PA/TC

SANTA

MARCELINA CELESTINA

TARAZONA LEÓN

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcelina Celestina Tarazona León contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 91, su fecha 2 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 13 de julio de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le inaplique la Resolución N.º 2341-98-ONP/DC, de fecha 24 de marzo del 1998, y que en consecuencia se le reajuste el monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales vigente al momento de la contingencia de fallecimiento del causante; a su vez solicita el pago de los devengados.

 

2.      La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

3.      El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 3 de marzo de 2005, declara infundada la demanda por estimar que la contingencia se produjo con posterioridad, y que por lo tanto no le corresponde el reajuste de su pensión inicial, por lo que no se puede apreciar vulneración del derecho invocado.

 

4.      La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1, y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

2.      La demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

4.       En el presente caso, de la Resolución N.º 2341-98-ONP/DC, de fojas 2, se evidencia que a la demandante se le otorgó la pensión de viudez a partir del 24 de junio de 1997, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

5.      No obstante, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.ºs 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

6.      Por consiguiente, al constatarse con la boleta de pago obrante a fojas 6 que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, resulta evidente que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

S.

 

ALVA ORLANDINI