EXP.
0322-2006-PA/TC
SANTA
MARCELINA CELESTINA
TARAZONA LEÓN
RAZÓN
DE RELATORÍA
Lima, 14 de enero de 2008
La resolución recaída en el Expediente N.° 0322-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella
conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y
Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa
debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del
magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto
con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este
magistrado.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días
del mes de enero de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos,
magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en
funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Marcelina Celestina Tarazona León contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 91, su fecha 2 de noviembre de 2005, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de julio de
2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se le inaplique la Resolución N.º
2341-98-ONP/DC, de fecha 24 de marzo del 1998, y que en consecuencia se le
reajuste el monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales vigente al
momento de la contingencia de fallecimiento del causante; a su vez solicita el
pago de los devengados.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció
el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso
que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en
actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba
compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 3 de
marzo de 2005, declara infundada la demanda por estimar que la contingencia se
produjo con posterioridad, y que por lo tanto no le corresponde el reajuste de
su pensión inicial, por lo que no se puede apreciar vulneración del derecho
invocado.
La recurrida confirma la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1, y 38º del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede
efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al
mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2. La
demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de viudez en
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.
Análisis de la controversia
3. En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.
4. En
el presente caso, de la
Resolución N.º 2341-98-ONP/DC, de fojas 2, se evidencia que a
la demandante se le otorgó la pensión de viudez a partir del 24 de junio de
1997, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que
dicha norma no resulta aplicable a su caso.
5. Importa
precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.ºs 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
6. Por
consiguiente, al constatarse con la boleta de pago obrante a fojas 6 que la
demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, resulta
evidente que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP.
00322-2006-PA/TC
SANTA
MARCELINA CELESTINA
TARAZONA LEÓN
VOTO
DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Voto que
formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Marcelina Celestina Tarazona León contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 91, su fecha 2 de noviembre de 2005, que declara
infundada la demanda de autos.
1.
Con fecha 13 de julio de 2004, la recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se le inaplique la Resolución
N.º 2341-98-ONP/DC, de fecha 24 de marzo del 1998, y que en
consecuencia se le reajuste el monto equivalente a tres remuneraciones mínimas
vitales vigente al momento de la contingencia de fallecimiento del causante; a
su vez solicita el pago de los devengados.
2.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció
el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso
que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en
actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba
compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
3.
El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 3 de
marzo de 2005, declara infundada la demanda por estimar que la contingencia se
produjo con posterioridad, y que por lo tanto no le corresponde el reajuste de
su pensión inicial, por lo que no se puede apreciar vulneración del derecho
invocado.
4.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5º, inciso 1, y 38º del Código Procesal Constitucional, en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2. La
demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de viudez en
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.
3. En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.
4. En el presente caso, de la Resolución N.º
2341-98-ONP/DC, de fojas 2, se evidencia que a la demandante se le otorgó la
pensión de viudez a partir del 24 de junio de 1997, es decir, con posterioridad
a la derogación de la Ley N.º
23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
5. No
obstante, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.ºs
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la
Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el
3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las
pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el
Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las
pensiones derivadas (sobrevivientes).
6. Por
consiguiente, al constatarse con la boleta de pago obrante a fojas 6 que la
demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, resulta
evidente que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos
fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la
demanda.
S.
ALVA ORLANDINI