EXP. N.° 00326-2008-PA/TC

JUNÍN

GREGORIO CUBA

MONTAÑEZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a 1 día del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Cuba Montañez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 72, su fecha 4 de octubre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de setiembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 00199-92, de fecha 15 de octubre de 1992, y que en consecuencia se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, más el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que ésta vía no es la idónea para solicitar el incremento de una pensión de jubilación a través del otorgamiento de un derecho, toda vez que no puede generar derechos ni modificar los otorgados de acuerdo con las normas legales correspondientes, sino que sirve para cautelar los derechos existentes, en caso contrario, se desvirtuaría eminentemente su función tutelar. Añade que la Ley N.° 23908 fue derogada por la Ley N.° 24786, al haber establecido esta última que las pensiones que otorgaba el IPSS se regulaban en función al ingreso mínimo legalmente establecido para los trabajadores en actividad, por lo que resulta improcedente que el demandante pretenda que se reajuste la pensión con una norma derogada en el año 1988.

           

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de mayo de 2007, declara infundada la demanda por considerar que al demandante se le otorgó un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales, establecidos a la fecha de su contingencia.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005 -AA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante) a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§ Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso el demandante pretende que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto en la Ley N.° 2398.

 

§ Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su periodo de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.

 

  1. En el presente caso, de la Resolución N.° 00199-92, de fecha 15 de octubre de 1992, obrante a fojas 10, se advierte que: a) se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 1 de diciembre de 1991 por el monto de I/. 154’705,833.33; y, b) acreditó 22 años de aportaciones. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 el ingreso mínimo legal; por lo que en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00, equivalente a I/. 36’000,000.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, queda a salvo su derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

  1. De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por la Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 20 años o más de aportaciones.

 

  1. Por consiguiente al constatarse de autos a fojas 11 que el demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA en parte la demanda, en los extremos referidos a la afectación a la pensión mínima vital vigente y a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial del demandante.

 

  1. Declararla IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente, el actor, en capacidad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HÁYEN

ÁLVAREZ MIRANDA