EXP.
N.° 00326-2008-PA/TC
JUNÍN
GREGORIO
CUBA
MONTAÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 1 día del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Gregorio Cuba Montañez contra la
sentencia de la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 72,
su fecha 4 de octubre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 28 de setiembre de 2006 el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
00199-92, de fecha 15 de octubre de 1992, y que en consecuencia se incremente
su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, tal como lo dispone la
Ley N.° 23908, más el pago de los devengados correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda alegando que ésta vía no es la idónea para
solicitar el incremento de una pensión de jubilación a través del otorgamiento
de un derecho, toda vez que no puede generar derechos ni modificar los
otorgados de acuerdo con las normas legales correspondientes, sino que sirve
para cautelar los derechos existentes, en caso contrario, se desvirtuaría
eminentemente su función tutelar. Añade que la Ley N.° 23908 fue derogada
por la Ley N.°
24786, al haber establecido esta última que las pensiones que otorgaba el IPSS
se regulaban en función al ingreso mínimo legalmente establecido para los
trabajadores en actividad, por lo que resulta improcedente que el demandante
pretenda que se reajuste la pensión con una norma derogada en el año 1988.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de mayo
de 2007, declara infundada la demanda por considerar que al demandante se le
otorgó un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales, establecidos a la
fecha de su contingencia.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
01417-2005 -AA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando
la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación, por las objetivas
circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante) a fin de
evitar consecuencias irreparables.
§ Delimitación del petitorio
- En
el presente caso el demandante pretende que se incremente su pensión de
jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en
aplicación de lo dispuesto en la Ley N.° 2398.
§ Análisis de la controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.°
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria
de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su periodo
de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, el pago efectivo de las pensiones
devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.
- En
el presente caso, de la
Resolución N.° 00199-92, de fecha 15 de octubre de 1992,
obrante a fojas 10, se advierte que: a) se otorgó pensión de jubilación a
favor del demandante a partir del 1 de diciembre de 1991 por el monto de
I/. 154’705,833.33; y, b) acreditó 22 años de aportaciones. Al respecto se
debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.° 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 el
ingreso mínimo legal; por lo que en aplicación de la Ley N.° 23908, la
pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00, equivalente
a I/. 36’000,000.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión
superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908 no le
resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, queda a salvo su derecho
de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18
de diciembre de 1992.
- De
otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por la Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso
incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en
el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el decreto Ley N.°
19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones por
derecho propio con 20 años o más de aportaciones.
- Por
consiguiente al constatarse de autos a fojas 11 que el demandante percibe
un monto superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se está
vulnerando el derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
INFUNDADA en parte la demanda, en los extremos referidos a la
afectación a la pensión mínima vital vigente y a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión
inicial del demandante.
- Declararla
IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con
posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de
1992, quedando obviamente, el actor, en capacidad de ejercitar su derecho
de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE
HÁYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA