EXP. 0328-2007-PA/TC
LIMA
EULOGIO CHÁVEZ
VERGARA
En Lima, a 16 de julio de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulogio Chávez Vergara
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de diciembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda expresando que los documentos presentados por el demandante no acreditan las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones.
El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2006, declara improcedente la demanda considerando que la documentación presentada por el actor no es suficiente para acreditar las aportaciones alegadas.
La recurrida confirma la apelada argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente al carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso el demandante solicita una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El
artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
4. Del Documento Nacional de Identidad (fojas 2) consta que el demandante nació el 13 de setiembre de 1939 y que por tanto cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 13 de setiembre de 2004.
5. De
6. Sobre el
particular, el inciso d), artículo 7, de
7. Asimismo en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8. En el certificado de trabajo obrante a fojas 9, expedido por el Politécnico Salesiano, consta que el actor laboró desde el 2 de enero de 1961 hasta el mes de febrero de 1983, acreditando un total de 22 años y 1 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Aportaciones, dentro de los cuales están comprendidos los 17 años y 7 meses de aportaciones reconocidas por la demandada, superando de esta forma los 20 años de aportes requeridos por el artículo 1 del Decreto Ley 25967.
9. Con
respecto al pago de intereses legales este Tribunal en
10. Por lo que se refiere al pago los costos procesales estos se abonarán conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
11. Por consiguiente acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; y en consecuencia, NULA la Resolución 0000083326-2004-ONP/DC/DL 19990.
2.
Ordena que la demandada
expida una nueva resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación de
acuerdo a los Decretos Leyes 19990 y
Publíquese y notifíquese.
SS.