EXP. 0328-2007-PA/TC

LIMA

EULOGIO CHÁVEZ

VERGARA

                                                                       

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 16 de julio de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulogio Chávez Vergara contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 11 de julio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de diciembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se declare inaplicable la Resolución 0000083326-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de noviembre de 2004, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados, los  intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que los documentos presentados por el demandante no acreditan las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2006, declara improcedente la demanda considerando que la documentación presentada por el actor no es suficiente para acreditar las aportaciones alegadas.

 

            La recurrida confirma la apelada argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente al carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, lo que también dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

4.      Del Documento Nacional de Identidad (fojas 2) consta que el demandante nació el 13 de setiembre de 1939 y que por tanto cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 13 de setiembre de 2004.

 

5.      De la Resolución 00000083326-2004-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se advierte que la ONP le deniega la pensión de jubilación al recurrente por considerar que únicamente ha acreditado 17 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no habiéndose demostrado fehacientemente las aportaciones efectuadas durante los periodos de 1980 a 1983 y los meses faltantes de los años 1962 y 1978 a 1979.

 

6.      Sobre el particular, el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      Asimismo en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      En el certificado de trabajo obrante a fojas 9, expedido por el Politécnico Salesiano, consta que el actor laboró desde el 2 de enero de 1961 hasta el mes de febrero de 1983, acreditando un total de 22 años y 1 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Aportaciones, dentro de los cuales están comprendidos los 17 años y 7 meses de aportaciones reconocidas por la demandada, superando de esta forma los 20 años de aportes requeridos por el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

9.      Con respecto al pago de intereses legales este Tribunal en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246 del Código Civil.

 

10.  Por lo que se refiere al pago los costos procesales estos se abonarán conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

11.  Por consiguiente acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; y en consecuencia, NULA la  Resolución 0000083326-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación de acuerdo a los Decretos Leyes 19990 y 25967, a partir del 14 de setiembre de 2004, conforme a los fundamentos de la presente, disponiéndose el abono de los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ