EXP. N.° 00329-2007-PA/TC
JUNÍN
JUAN TORRES
LOZANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Trujillo), a los 26
días del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Torres Lozano contra
la sentencia de la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 122, su fecha 26 de octubre de 2006, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de abril de 2006, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
000001615-2006-ONP/DC/DL18846, de fecha 7 de marzo de 2006; y que se le otorgue
pensión completa de renta vitalicia, de conformidad con el Decreto Ley N° 18846, por adolecer de una incapacidad de 71% permanente
total; asimismo, se disponga el pago de los devengados desde el 13 de octubre
de 2001, fecha de determinación de la incapacidad, más el abono de intereses
legales, costas y costos.
La emplazada formula tacha y contesta la demanda alegando que el actor no
prueba el cumplimiento del principal requisito establecido en el reglamento del
Decreto Ley N.° 18846, esto es, el informe favorable de la Comisión Evaluadora
de Enfermedades de ESSALUD, único argumento válido que permitiría formar
convicción de que cumplió con los requisitos a que estaba obligado para optar
el derecho a la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 26 de
julio de 2006, declaró fundada en parte la demanda considerando que en autos
está acreditado que el demandante se encontraba protegido durante su relación
laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, por lo que le corresponde
la cobertura de dicha norma; e improcedente en cuanto al pago intereses
legales, sin costas ni costos.
La recurrida revoca la apelada
declarando improcedente la demanda, estimando que si bien el actor acredita
haber laborado en la
Municipalidad Distrital de El
Tambo, no acredita haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad
e insalubridad.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho subjetivo
concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para emitir un
pronunciamiento estimatorio.
§ Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el demandante pretende se le otorgue renta vitalicia por enfermedad
profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846 y su
reglamento; en consecuencia, su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida
§ Análisis de la controversia
La prescripción del artículo
13° del Decreto Ley N.° 18846
3.
Acerca del artículo
13° del Decreto Ley N.° 18846, este Tribunal ha señalado que no existe plazo de
prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme
al Decreto Ley N.º 18846, ya que el acceso a una
pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter
de imprescriptible.
4.
Lo anotado permite
afirmar que la
Resolución N.° 000001615-2006-ONP/DC/DL18846, de fecha 7 de
marzo de 2006, que sustenta la denegatoria de la pensión por enfermedad
profesional en el transcurso de un plazo prescriptorio
sin evaluar si el demandante cumplía los requisitos previstos para el
otorgamiento de la pensión solicitada, lo privó del acceso al derecho
fundamental a la pensión; por lo que cabe ingresar al análisis pertinente con
el fin de salvaguardar el derecho constitucional.
Análisis del caso concreto
5.
El Tribunal
Constitucional, en la STC
10063-2006-PA/TC (caso Padilla Mango) cuyas reglas han sido ratificadas como
precedentes vinculantes en las SSTC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC a las
cuales se remite en el presente caso, ha establecido criterios para otorgar la
renta vitalicia por enfermedad profesional o pensión de invalidez, siendo el
precedente vinculante que solo los dictámenes o exámenes médicos emitidos por
las Comisiones Médicas de EsSalud o del Ministerio de
Salud o de las EPS constituidas según Ley N.º 26790, constituyen la única
prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad
profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley N.º 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto
Supremo N.º 009-97-SA.
6.
Asimismo, ha
señalado que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y
cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley N.º 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto
Supremo N.º 009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que
presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia el dictamen o
certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud
o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante, para
acreditar la enfermedad profesional, haya adjuntado a su demanda o presentado
durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad
pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.
7.
De la Resolución N.° 000001615-2006-ONP/DC/DL18846, obrante a fojas 3, se evidencia
que se declaró improcedente la solicitud de pensión de renta vitalicia por
enfermedad profesional en
virtud del artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846.
8.
Este Colegiado,
para mejor resolver, en conformidad con el fundamento 97 de la STC 10063-2006-PA/TC,
establecido como criterio vinculante, solicitó al actor mediante Resolución que
obra a fojas 4 del cuaderno de este Tribunal, que presente el dictamen o
certificado médico emitido por una Comisión Médica, por el Ministerio de Salud
o por una EPS. Sin embargo, habiendo transcurrido en exceso los 60 días hábiles
sin que el demandante presente lo requerido, debe declararse improcedente la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO