EXP. N.° 00329-2007-PA/TC

JUNÍN

JUAN TORRES

LOZANO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Trujillo), a los 26 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Torres Lozano contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 122, su fecha 26 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 000001615-2006-ONP/DC/DL18846, de fecha 7 de marzo de 2006; y que se le otorgue pensión completa de renta vitalicia, de conformidad con el Decreto Ley 18846, por adolecer de una incapacidad de 71% permanente total; asimismo, se disponga el pago de los devengados desde el 13 de octubre de 2001, fecha de determinación de la incapacidad, más el abono de intereses legales, costas y costos.

 

            La emplazada formula tacha y contesta la demanda alegando que el actor no prueba el cumplimiento del principal requisito establecido en el reglamento del Decreto Ley N.° 18846, esto es, el informe favorable de la Comisión Evaluadora de Enfermedades de ESSALUD, único argumento válido que permitiría formar convicción de que cumplió con los requisitos a que estaba obligado para optar el derecho a la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

            El  Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 26 de julio de 2006, declaró fundada en parte la demanda considerando que en autos está acreditado que el demandante se encontraba protegido durante su relación laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, por lo que le corresponde la cobertura de dicha norma; e improcedente en cuanto al pago intereses legales, sin costas ni costos.

  

La recurrida revoca la apelada declarando improcedente la demanda, estimando que si bien el actor acredita haber laborado en la Municipalidad Distrital de El Tambo, no acredita haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846 y su reglamento; en consecuencia, su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida

 

§  Análisis de la controversia

 

La prescripción del artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846

 

3.      Acerca del artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846, este Tribunal ha señalado que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.

 

4.      Lo anotado permite afirmar que la Resolución N.° 000001615-2006-ONP/DC/DL18846, de fecha 7 de marzo de 2006, que sustenta la denegatoria de la pensión por enfermedad profesional en el transcurso de un plazo prescriptorio sin evaluar si el demandante cumplía los requisitos previstos para el otorgamiento de la pensión solicitada, lo privó del acceso al derecho fundamental a la pensión; por lo que cabe ingresar al análisis pertinente con el fin de salvaguardar el derecho constitucional.

 

Análisis del caso concreto

5.      El Tribunal Constitucional, en la STC 10063-2006-PA/TC (caso Padilla Mango) cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional o pensión de invalidez, siendo el precedente vinculante que solo los dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas de EsSalud o del Ministerio de Salud o de las EPS constituidas según Ley N.º 26790, constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 009-97-SA.

 

6.      Asimismo, ha señalado que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante, para acreditar la enfermedad profesional, haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

7.      De la Resolución N.° 000001615-2006-ONP/DC/DL18846, obrante a fojas 3, se evidencia que se declaró improcedente la solicitud de pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional en virtud del artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846.

 

8.      Este Colegiado, para mejor resolver, en conformidad con el fundamento 97 de la STC 10063-2006-PA/TC, establecido como criterio vinculante, solicitó al actor mediante Resolución que obra a fojas 4 del cuaderno de este Tribunal, que presente el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica, por el Ministerio de Salud o por una EPS. Sin embargo, habiendo transcurrido en exceso los 60 días hábiles sin que el demandante presente lo requerido, debe declararse improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO