EXP. N.° 00337-2007-PA/TC

JUNÍN

EPIFANIA QUISPE

DE SUCASAIRE        

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Trujillo, a los 15 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Vergara GotelliMesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Epifania Quispe de Sucasaide contra la sentencia de la Primera Sala Mixta Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 69, su fecha 3 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000074472-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 23 de agosto de 2005, y que en consecuencia se expida una nueva resolución que incremente su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el abono de la indexación trimestral, devengados correspondientes e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda diciendo que la regulación establecida por la Ley N.° 23908, fue modificada a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.° 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, y que este nuevo régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV) como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia a tres SMV.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 26 de julio de 2006, declaró infundada la demanda, considerando que mediante la cuestionada resolución se acredita que la demandante ya tenía su pensión de viudez en mérito del Decreto Ley N.° 19990 y desde el 20 de julio de 1990, y que por ello la actora no tiene derecho al beneficio de la Ley N.° 23908.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que la pretensión de la actora debe ser dilucidada en el proceso judicial ordinario.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.      En el presente caso conforme se aprecia a fojas 5 de autos, por Resolución N.° 0000074472-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 23 de agosto de 2005, se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 20 de julio de 1990, siendo el monto inicial otorgado de I/. 356,215.95, el mismo que se encuentra actualizado a la fecha de la expedición de la mencionada resolución en S/ 270.00. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N 040-90-TR, que fijó en I/. 700,000.00, el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley N 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 2’100,000.00, monto que no se aplicó a la pensión del demandante.

 

6.      Sin embargo como quiera que se solicitó la pensión luego de haber transcurrido 12 meses de la derogación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima regulada por dicho dispositivo legal resulta inaplicable al caso concreto.

 

7.      De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.      Por consiguiente al constatarse de los autos que la demandante percibe una suma equivalente a la pensión mínima vigente, concluimos que no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal.

 

9.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, el TC ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ