EXP.
N.° 00337-2007-PA/TC
JUNÍN
EPIFANIA
QUISPE
DE
SUCASAIRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 15 días del mes de febrero
de 2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo,
Vergara Gotelli y Mesía
Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Epifania
Quispe de Sucasaide contra
la sentencia de la
Primera Sala Mixta Civil de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 69, su fecha 3 de noviembre de 2006, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de 2005 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000074472-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 23 de agosto de 2005, y que en
consecuencia se expida una nueva resolución que incremente su pensión de viudez
en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el
abono de la indexación trimestral, devengados correspondientes e intereses
legales.
La emplazada contesta la demanda diciendo que la regulación establecida por la Ley N.° 23908, fue
modificada a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.° 24786, Ley General
del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, y que este nuevo régimen
sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV) como factor de referencia para el cálculo
de la pensión mínima por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la
referencia a tres SMV.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 26 de julio
de 2006, declaró infundada la demanda, considerando que mediante la cuestionada
resolución se acredita que la demandante ya tenía su pensión de viudez en
mérito del Decreto Ley N.° 19990 y desde el 20 de julio de 1990, y que por ello
la actora no tiene derecho al beneficio de la Ley N.° 23908.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando
que la pretensión de la actora debe ser dilucidada en el proceso judicial
ordinario.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita
que se incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de los
beneficios establecidos en la
Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º
19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad
a la derogación de la Ley N.º
23908.
5.
En el presente caso
conforme se aprecia a fojas 5 de autos, por Resolución N.° 0000074472-2005-ONP/DC/DL19990, de
fecha 23 de agosto de 2005, se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del
20 de julio de 1990, siendo el monto inicial otorgado de I/. 356,215.95, el
mismo que se encuentra actualizado a la fecha de la expedición de la mencionada
resolución en S/ 270.00. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio
de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º
040-90-TR, que fijó en I/. 700,000.00, el sueldo mínimo vital, por lo que en
aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se
encontraba establecida en I/. 2’100,000.00, monto que no se aplicó a la pensión
del demandante.
6.
Sin embargo como
quiera que se solicitó la pensión luego de haber transcurrido 12 meses de la
derogación de la Ley N.°
23908, la pensión mínima regulada por dicho dispositivo legal resulta
inaplicable al caso concreto.
7.
De otro lado
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros.
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la
Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
8.
Por consiguiente al
constatarse de los autos que la demandante percibe una suma equivalente a la
pensión mínima vigente, concluimos que no se ha vulnerado su derecho al mínimo
legal.
9.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, el TC ha señalado que este se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ