EXP. N.º
00338-2007-PA/TC
LIMA
MARCO
ANTONIO
MOLINA
GUERRERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Marco Antonio Molina Guerrero contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 20 de julio de 2006, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de setiembre
de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Peruana
de Vapores (CPV), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución
de Gerencia General N.° 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre
de 1992, que declara nula la
Resolución de Gerencia General N.° 304-90, de fecha 14 de
agosto de 1990, referida a su incorporación al Régimen del Decreto Ley N.°
20530. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas.
Con fecha 3 de octubre de 2003 el
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía
y Finanzas propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del
demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y, sin
perjuicio de ello, contesta la demanda alegando que no son acumulables los
servicios prestados al Sector Público, bajo el régimen laboral de la actividad
pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la
actividad privada. Asimismo señala que la relación laboral del accionante con la que fue la CPV era de carácter privado y no público, siendo
regulada por la Ley N.°
4916.
Con fecha 8 de julio de 2004, el
Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil declara infundadas las
excepciones propuestas por la emplazada y fundada la demanda por considerar que
el análisis de la ilegalidad o la nulidad de la incorporación del demandante al
citado régimen pensionario debía efectuarse en todo caso en sede judicial
dentro de un proceso ordinario, permitiendo así el ejercicio del derecho de
defensa y contradicción de los afectados. También, estima que al haberse
declarado la nulidad de la resolución que incorporó al demandante al régimen
del Decreto Ley N.° 20530 por el mismo órgano que la expidió, es decir, por la Gerencia General
y no por el Directorio o por el órgano superior, se ha vulnerado el derecho
constitucional del demandante al debido proceso previsto en el artículo 139,
inciso 3), así como el artículo 11° de la Constitución, que
reconoce el derecho a la pensión.
La recurrida revoca la apelada y,
reformándola, declaró infundada la demanda de amparo por considerar que según
el artículo 1° de la Ley N.°
25273, se dispuso que se reincorpore al Decreto Ley N.° 20530 a los servidores que,
laborando en empresas estatales de derecho privado, hubiesen ingresado a
prestar servicio antes del 12 de julio de 1972. Al respecto, el recurrente
ingresó a la CPV
el 21 de junio de 1972, en virtud de lo cual no se encuentra acreditado que su
incorporación al citado régimen pensionario sea acorde a ley.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC N.° 1417-2005-PA/TC este Tribunal ha
delimitado los lineamientos jurídicos que permitirán identificar las
pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a
la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través
del proceso de amparo.
2.
En el presente caso el demandante
solicita que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, que
declaró nula su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.°
20530, en virtud de lo establecido en el artículo 20° de la Ley Orgánica de la CPV, aprobada por el Decreto
Ley N.° 20696. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida
en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la STC N.° 1417-2005-PA/TC, motivo
por el cual resulta procedente analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
El artículo 19° del Decreto Ley N.°
18227, Ley de Organización y Funciones de la CPV S.A., promulgado el 14 de abril de 1970,
comprendió a los empleados en los alcances de la Ley N.° 4916 y el artículo
20° estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439.
4.
Con relación a los empleados se dispuso
que aquellos que ingresaron antes del 11 de julio de 1962 y que al 4 de
diciembre de 1968 continuaban prestando sus servicios, así como los que se
incorporaron a la CPV
con servicios anteriores prestados al Estado o a la propia CPV, si continuaban
al servicio de esta última acumulaban su tiempo de servicios para efectos de su
derecho de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.° 17262 y su
reglamento. Sin embargo, si se producía el cese laboral sin tener el tiempo de
servicios requerido por el citado decreto ley se previó la posibilidad de
acogerse al régimen del Decreto Ley N.° 11377 para obtener su cédula de
pensión.
5.
Con el tratamiento descrito se estableció
el régimen laboral indemnizatorio de los trabajadores empleados y obreros de la CPV, y del mismo modo, se fijó
el régimen previsional de los empleados
incorporándolos bajo los alcances del Decreto Ley N.° 17262 (Fondo Especial de
Jubilación de los Empleados Particulares- FEJEP).
6.
Posteriormente el Decreto Ley N.° 20696,
Ley Orgánica de la CPV,
de fecha 20 de agosto de 1974, dispuso en el artículo 19 que el régimen laboral
de los trabajadores que ingresen a la
CPV a partir de la fecha era el correspondiente a la
actividad privada. Asimismo, en el artículo 20º se estableció que los
trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de vigencia del decreto ley
gozarán de los derechos y beneficios reconocidos por las Leyes N.os 12508 y 13000, el artículo 22° del Decreto
Ley N.° 18827, el artículo 19° del Decreto Ley N.° 18227, el Decreto Ley N.°
19389 y la
Resolución Suprema N.° 56, del 11 de julio de 1963.
7.
Al respecto se debe indicar que mediante la Ley N.º
12508, de fecha 31 de diciembre de 1955, se incorporó al personal obrero al
servicio de la CPV
en los goces de cesantía, jubilación y montepío. Por otro lado, con la Ley N.° 13000, de fecha 5
de mayo de 1958, se permitió la incorporación al régimen de los servidores
públicos al personal en servicio de la Autoridad Portuaria
del Callao. Dichas normas permitieron que los trabajadores que se encontraban
en los supuestos descritos se incorporaran al régimen de la Ley de Goces de 1850.
8.
Por otro lado, como se ha indicado, el
artículo 19º del Decreto Ley N.° 18227 instituyó el tratamiento pensionario
aplicable a los trabajadores empleados de la CPV, estableciendo que el Decreto Ley N.° 17262
era el régimen pensionario de carácter ordinario en el cual debían acumular los
servicios prestados para obtener una pensión de jubilación; facultándose a
quienes no hubiesen alcanzado el requisito de tiempo de servicios previsto en
el indicado decreto ley para acogerse al Decreto Ley N.° 11377 y de este modo
acceder a una cédula de pensión.
9.
Con relación al caso concreto, de la Resolución de Gerencia
General N.° 304-90/GG (f. 3 del Expediente) y del certificado de trabajo (f. 11
del Expediente) se advierte que el demandante ingresó a la CPV el 21 de junio de 1972,
correspondiéndole, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20° del
Decreto Ley N.° 20696, el régimen previsional
establecido en el artículo 19º del Decreto Ley N.° 18227, vale decir el
regulado por el Decreto Ley N.° 17262 y no el previsto por el Decreto Ley N.°
20530, tal como él lo asevera.
10.
En consecuencia, al no advertirse la
vulneración del derecho denunciado, este Colegiado
desestima la demanda.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO