EXP. N.º 00338-2007-PA/TC

LIMA

MARCO ANTONIO 

MOLINA GUERRERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Molina Guerrero contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 20 de julio de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de setiembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Peruana de Vapores (CPV), con el objeto que se declare inaplicable la  Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que declara nula la Resolución de Gerencia General N.° 304-90, de fecha 14 de agosto de 1990, referida a su incorporación al Régimen del Decreto Ley N.° 20530. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas.

 

Con fecha 3 de octubre de 2003 el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda alegando que no son acumulables los servicios prestados al Sector Público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada. Asimismo señala que la relación laboral del accionante con la que fue la CPV era de carácter privado y no público, siendo regulada por la Ley N.° 4916.

 

Con fecha 8 de julio de 2004, el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil declara infundadas las excepciones propuestas por la emplazada y fundada la demanda por considerar que el análisis de la ilegalidad o la nulidad de la incorporación del demandante al citado régimen pensionario debía efectuarse en todo caso en sede judicial dentro de un proceso ordinario, permitiendo así el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de los afectados. También, estima que al haberse declarado la nulidad de la resolución que incorporó al demandante al régimen del Decreto Ley N.° 20530 por el mismo órgano que la expidió, es decir, por la Gerencia General y no por el Directorio o por el órgano superior, se ha vulnerado el derecho constitucional del demandante al debido proceso previsto en el artículo 139, inciso 3), así como el artículo 11° de la Constitución, que reconoce el derecho a la pensión.

 

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda de amparo por considerar que según el artículo 1° de la Ley N.° 25273, se dispuso que se reincorpore al Decreto Ley N.° 20530 a los servidores que, laborando en empresas estatales de derecho privado, hubiesen ingresado a prestar servicio antes del 12 de julio de 1972. Al respecto, el recurrente ingresó a la CPV el 21 de junio de 1972, en virtud de lo cual no se encuentra acreditado que su incorporación al citado régimen pensionario sea acorde a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.° 1417-2005-PA/TC este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permitirán identificar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, que declaró nula su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, en virtud de lo establecido en el artículo 20° de la Ley Orgánica de la CPV, aprobada por el Decreto Ley N.° 20696. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la STC N.° 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual resulta procedente analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      El artículo 19° del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la CPV S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley N.° 4916 y el artículo 20° estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439.

 

4.      Con relación a los empleados se dispuso que aquellos que ingresaron antes del 11 de julio de 1962 y que al 4 de diciembre de 1968 continuaban prestando sus servicios, así como los que se incorporaron a la CPV con servicios anteriores prestados al Estado o a la propia CPV, si continuaban al servicio de esta última acumulaban su tiempo de servicios para efectos de su derecho de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.° 17262 y su reglamento. Sin embargo, si se producía el cese laboral sin tener el tiempo de servicios requerido por el citado decreto ley se previó la posibilidad de acogerse al régimen del Decreto Ley N.° 11377 para obtener su cédula de pensión.

 

5.      Con el tratamiento descrito se estableció el régimen laboral indemnizatorio de los trabajadores empleados y obreros de la CPV, y del mismo modo, se fijó el régimen previsional de los empleados incorporándolos bajo los alcances del Decreto Ley N.° 17262 (Fondo Especial de Jubilación de los Empleados Particulares- FEJEP).

 

6.      Posteriormente el Decreto Ley N.° 20696, Ley Orgánica de la CPV, de fecha 20 de agosto de 1974, dispuso en el artículo 19 que el régimen laboral de los trabajadores que ingresen a la CPV a partir de la fecha era el correspondiente a la actividad privada. Asimismo, en el artículo 20º se estableció que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de vigencia del decreto ley gozarán de los derechos y beneficios reconocidos por las Leyes N.os 12508 y 13000, el artículo 22° del Decreto Ley N.° 18827, el artículo 19° del Decreto Ley N.° 18227, el Decreto Ley N.° 19389 y la Resolución Suprema N.° 56, del 11 de julio de 1963.

 

7.      Al respecto se debe indicar que mediante la Ley N 12508, de fecha 31 de diciembre de 1955, se incorporó al personal obrero al servicio de la CPV en los goces de cesantía, jubilación y montepío. Por otro lado, con la Ley N.° 13000, de fecha 5 de mayo de 1958, se permitió la incorporación al régimen de los servidores públicos al personal en servicio de la Autoridad Portuaria del Callao. Dichas normas permitieron que los trabajadores que se encontraban en los supuestos descritos se incorporaran al régimen de la Ley de Goces de 1850.

 

8.      Por otro lado, como se ha indicado, el artículo 19º del Decreto Ley N.° 18227 instituyó el tratamiento pensionario aplicable a los trabajadores empleados de la CPV, estableciendo que el Decreto Ley N.° 17262 era el régimen pensionario de carácter ordinario en el cual debían acumular los servicios prestados para obtener una pensión de jubilación; facultándose a quienes no hubiesen alcanzado el requisito de tiempo de servicios previsto en el indicado decreto ley para acogerse al Decreto Ley N.° 11377 y de este modo acceder a una cédula de pensión.

 

9.      Con relación al caso concreto, de la Resolución de Gerencia General N.° 304-90/GG (f. 3 del Expediente) y del certificado de trabajo (f. 11 del Expediente) se advierte que el demandante ingresó a la CPV el 21 de junio de 1972, correspondiéndole, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20° del Decreto Ley N.° 20696, el régimen previsional establecido en el artículo 19º del Decreto Ley N.° 18227, vale decir el regulado por el Decreto Ley N.° 17262 y no el previsto por el Decreto Ley N.° 20530, tal como él lo asevera.

 

10.  En consecuencia, al no advertirse la vulneración del derecho denunciado, este Colegiado desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO