EXP. N.° 00344-2008-PA/TC
JUNIN
DANIEL FRANCISCO
LOZANO RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Huancayo, 22 de abril de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Junin, que declaró infundada la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte
demandante solicita se deje sin efecto el Memorando Nº
2977-2005-GR-JUNÍN-DRSJ-DG-OEGDRH, por el cual se pone término a su relación
contractual y, en consecuencia, se le restituya en el cargo de Abogado de la Dirección Regional
de Salud de Junín, en el
régimen laboral público Decreto Legislativo Nº 276.
2.
Que este Colegiado,
en la STC
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y
en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los
regímenes privado y público.
3.
Que de acuerdo con
los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso
2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de
la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que en
consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al
régimen laboral público, ésta se deberá dilucidar en el proceso contencioso
administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 53 a
58 y 60 a
61 de la STC
1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005–, proceso en el cual los jueces interpretan
y aplican las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera
efectuado en las resoluciones dictadas por
este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in
fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, utilizando
en particular, los criterios uniformes y reiterados para la protección
del derecho al trabajo y sus derechos conexos (cfr. Fund.36 de la
STC 0206-2005-PA).
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordenar la remisión
del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el
fundamento 37 de la STC
0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ