EXP. N 0345-2007-PHC/TC

LIMA

JESÚS LOZADA

QUIÑONES

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 5 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Lozada Quiñónez contra la resolución la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 681, su fecha 14 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal Corporativa Especializada en Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Acevedo Otrera, Padilla Rojas y Aguirre Salinas,  y los Vocales supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Gamero Valdivia, Palacios Villar, Cabanillas Zaldívar, Balcázar Zelada y Lecaros Cornejo.

 

Alega el actor que fue condenado por el delito previsto en el artículo 297, inciso 7 del Código Penal, pese a que no se le abrió instrucción por dicho delito.

 

  1. Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda se desprende que lo que en puridad pretende el actor es el reexamen de la sentencia que le fue impuesta por la Sala Superior emplazada con fecha 24 de setiembre de 2002, por virtud de la cual fue condenado a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito previsto en el artículo 297, inciso 7 del Código Penal.  Cabe precisar que con fecha 23 de abril de 2003, la Sala Suprema demandada declaró no haber nulidad de dicha resolución, reformándola sólo en el extremo de la pena, la que fue rebajada a dieciséis años de pena privativa de la libertad,  sanción penal que ulteriormente fue sustituida por  catorce años.

 

  1. Que si bien el actor alega haber sido condenado por un tipo penal que no fue materia del auto de apertura de instrucción, se debe señalar que a fojas 179 del expediente constitucional obra el auto de aclaración de fecha 3 de febrero de 1998 del juez penal que instruyó la causa seguida contra él, por el cual aclara el “auto cabeza del proceso” precisando que el delito instruido contra el actor y otros es el previsto en el artículo 297, inciso 7 del Código Penal, habiendo sido procesado, acusado y juzgado por dicho tipo penal por las instancias judiciales demandadas.

 

  1. Que en este sentido resulta necesario subrayar que “(...) el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza” (STC N 2849-2004-HC, Caso Ramírez Miguel).

 

  1. Que por ello, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa invocado por el accionante, y menos aún con el de la libertad individual, la demanda debe ser desestimada, resultando de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA