EXP. N.° 0345-2007-PHC/TC
LIMA
JESÚS LOZADA
QUIÑONES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Jesús Lozada
Quiñónez contra la resolución la
Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 681, su fecha 14 de noviembre de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que el recurrente interpone demanda de
hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala
Penal Corporativa Especializada en Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel
de la Corte
Superior de Justicia de Lima, señores Acevedo Otrera, Padilla Rojas y Aguirre Salinas, y los
Vocales supremos de la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la
República, señores Gamero
Valdivia, Palacios Villar, Cabanillas Zaldívar, Balcázar Zelada y Lecaros Cornejo.
Alega el actor
que fue condenado por el delito previsto en el artículo 297, inciso 7 del
Código Penal, pese a que no se le abrió instrucción por dicho delito.
- Que del análisis de los argumentos
expuestos en la demanda se desprende que lo que en puridad pretende el
actor es el reexamen de la sentencia que le fue
impuesta por la
Sala Superior emplazada con fecha 24 de setiembre de 2002, por virtud de la cual fue condenado
a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito previsto
en el artículo 297, inciso 7 del Código Penal. Cabe precisar que con
fecha 23 de abril de 2003, la Sala Suprema demandada declaró no haber
nulidad de dicha resolución, reformándola sólo en el extremo de la pena,
la que fue rebajada a dieciséis años de pena privativa de la libertad,
sanción penal que ulteriormente fue sustituida por catorce años.
- Que si bien el actor alega haber
sido condenado por un tipo penal que no fue materia del auto de apertura
de instrucción, se debe señalar que a fojas 179 del expediente
constitucional obra el auto de aclaración de fecha 3 de febrero de 1998
del juez penal que instruyó la causa seguida contra él, por el cual aclara
el “auto cabeza del proceso” precisando que el delito instruido contra el
actor y otros es el previsto en el artículo 297, inciso 7 del Código
Penal, habiendo sido procesado, acusado y juzgado por dicho tipo penal por
las instancias judiciales demandadas.
- Que en este sentido resulta
necesario subrayar que “(...) el proceso constitucional de hábeas corpus
no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión
jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en
actividades investigatorias y de valoración de
pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la
justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza” (STC N.º 2849-2004-HC, Caso Ramírez Miguel).
- Que por ello, dado que los hechos y
el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa invocado
por el accionante, y menos aún con el de la
libertad individual, la demanda debe ser desestimada, resultando de
aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA