EXP. N.° 00346-2007-PA/TC
LIMA
ROBERTO ATO
DEL AVELLANAL
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Huacho, 18 de Diciembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Roberto Ato del Avellanal contra la
resolución de la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la Republica,
de fojas 263, su fecha 24 de agosto de 2006, que declara improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 19 de noviembre de 2005 el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Sala Civil
Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República,
solicitando se deje sin efecto la resolución s/n de fecha 1 de julio de
2005, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el accionante, en los seguidos por don Lorenzo Sotomayor Von Maack, sobre
enriquecimiento sin causa, tras considerar que dicho medio impugnatorio no resulta amparable por importar un reexamen de las pruebas actuadas durante la secuela
del citado proceso, lo cual no puede hacerse vía recurso de casación por
ser materia ajena a sus fines; alega el recurrente que se ha vulnerado sus
derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional
efectiva, el principio constitucional de la cosa juzgada y el derecho a la
propiedad.
- Que con fecha 22 de noviembre de 2005 la Cuarta Sala Civil
de la Corte
Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la
demanda por considerar que de lo señalado por el recurrente se evidencia
un cuestionamiento de razones de fondo que en su oportunidad no se
contradijo debidamente, motivo por el cual no se puede afirmar que existe
un manifiesto agravio de los derechos constitucionales invocados por el
recurrente. Que con fecha 24 de agosto de 2006 la recurrida confirma la
apelada por considerar que de la demanda se advierte que, desnaturalizando
el objetivo constitucional de las acciones de garantía, el recurrente en
su condición de parte vencida en el proceso civil viene cuestionando el
criterio jurisdiccional asumido por la Suprema Sala al
momento de calificar el recurso propuesto.
- Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto cabe
precisar que este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que
el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear
una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios,
pues no constituye un medio impugnatorio para
continuar revisando una decisión de exclusiva competencia de la
jurisdicción ordinaria. Por tanto este Tribunal debe rechazar la
demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal
Constitucional, el cual establece que “[n]o proceden los procesos
constitucionales cuando (...) [l]os hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA