EXP. N.° 00346-2007-PA/TC

LIMA

ROBERTO ATO

DEL AVELLANAL

   

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huacho,  18 de Diciembre de 2007

 

VISTO             

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ato del Avellanal contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, de fojas 263, su fecha 24 de agosto de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 19 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema  de Justicia de la República, solicitando se deje sin efecto la resolución s/n de fecha 1 de julio de 2005, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el accionante, en los seguidos por don Lorenzo Sotomayor Von Maack, sobre enriquecimiento sin causa, tras considerar que dicho medio impugnatorio no resulta amparable por importar un reexamen de las pruebas actuadas durante la secuela del citado proceso, lo cual no puede hacerse vía recurso de casación por ser materia ajena a sus fines; alega el recurrente que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, el principio constitucional de la cosa juzgada y el derecho a la propiedad.

 

  1. Que con fecha 22 de noviembre de 2005 la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que de lo señalado por el recurrente se evidencia un cuestionamiento de razones de fondo que en su oportunidad no se contradijo debidamente, motivo por el cual no se puede afirmar que existe un manifiesto agravio de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. Que con fecha 24 de agosto de 2006 la recurrida confirma la apelada por considerar que de la demanda se advierte que, desnaturalizando el objetivo constitucional de las acciones de garantía, el recurrente en su condición de parte vencida en el proceso civil viene cuestionando el criterio jurisdiccional asumido por la Suprema Sala al momento de calificar el recurso propuesto.

 

  1. Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto cabe precisar que este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio para continuar revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por tanto este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando (...) [l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA