EXP. N.°
00355-2008-PA/TC
LIMA
ZENÓN MOISÉS
CLEMENTE
MADUEÑO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de febrero de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Alvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Zenón Moisés Clemente Madueño
contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 25 de octubre de 2007, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 15 de junio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
000002458-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 3 de enero de 2005, y que en
consecuencia se incremente su pensión de jubilación, en un monto equivalente a
tres sueldos mínimo vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el
abono de la indexación trimestral; asimismo que se disponga el pago de los
devengados y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda
expresando que al
demandante se le otorgó una pensión de jubilación con un monto superior a lo
establecido por la Ley N.°
23908. Añade que la regulación establecida por la Ley N.° 23908 fue
sustituida a partir del 13 de enero de 1988 por la Ley N.° 24786, Ley General
del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS. Este nuevo régimen sustituyó
el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la
pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia
a tres SMV.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de
julio de 2007, declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que la
resolución cuya inaplicabilidad se solicita, no ha vulnerado derecho constitucional
alguno, puesto que la emplazada ha cumplido con fijarle su monto pensionario en
aplicación de la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA/ONP, de fecha 2 de enero de 2002.
La recurrida confirmó la apelada por estimar el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
01417-2005 -PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando
la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que ese encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
- El
recurrente solicita que se incremente el monto de su pensión de
jubilación como consecuencia de la aplicación de los
beneficios de la Ley N.°
23908.
§ Análisis de la controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, tendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.°
23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia
obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...)las normas conexas y
complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la
pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben
aplicarse durante su periodo de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aún cuando la
contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos
casos en que por disposición del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990,
el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a
la derogación de la Ley
N.° 23908.
- En
el presente caso, de la
Resolución N.° 000002458-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 3
de enero de 2005, obrante a fojas 3, se evidencia que se otorgó pensión de
jubilación a favor del recurrente a partir del 14 de febrero de 1989, y
que dispuso abonar las pensiones devengadas a partir del 30 de mayo de
2002.
- En
consecuencia al demandante no le resulta aplicable la pensión mínima
establecida en el artículo 1º de la
Ley 23908, ya que el pago efectivo de sus pensiones
devengadas se inició con posterioridad a la derogación de la Ley N.º
23908, por lo que la demanda debe ser desestimada en este extremo.
- No
obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por la Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por
el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema nacional de Pensiones a que se refiere el decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho
propio con 10 y menos de 20 años de aportaciones.
- Por
consiguiente al constatarse de autos a fojas 5 que el demandante percibe
un monto superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha
vulnerado el derecho al mínimo legal.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúe en
forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta
forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
|Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA