EXP. N.° 00360-2007-PA/TC

LIMA

FRANCISCO RIVERA

RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 15 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Rivera Ramos contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 17 de julio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de septiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicabilidad de la Resolución N° 0000093176-2003-ONP/DC/DL 19990, que le deniega el acceso a una pensión de jubilación; y que en consecuencia, se le otorgue pensión minera conforme a la Ley N° 25009, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestando la demanda alega que el actor no ha cumplido con acreditar que reúne las aportaciones requeridas para acceder a la pensión minera que solicita.

 

            El Quincuagésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima desestima las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y declara fundada, en parte, la demanda ordenando que se le otorgue pensión de jubilación conforme a los alcances del Decreto Ley 19990 y de la Ley 25009, sin costas y costos, por considerar que el actor cumple con los requisitos para obtener una pensión minera y demuestra también haber trabajado en minas subterráneas en las unidades de Cerro de Pasco y Goyllarisquizga.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que el certificado de trabajo que adjunta el actor para probar las aportaciones no consideradas por la Administración, resulta para el caso insuficiente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario El Peruano el 12 de julio de 2005, este Colegiado ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 
Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme a lo dispuesto por la Ley N° 25009. En consecuencia, su pretensión esta comprendida en el supuesto previsto en el fundamentos 37. b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al primer párrafo de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      No obstante, este Colegiado considera que en atención al derecho fundamental en debate procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión deberá ser analizada según las normas que regulan la pensión de jubilación proporcional minera de la Ley 25009 y del Decreto Ley 19990, y sus modificatorias.

 

5.      Al respecto el artículo 3° de la precitada ley señala que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2° (20 años) el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 10 años”.

 

6.      Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se desprende que el demandante nació el 20 de enero de 1934 y que cumplió los 45 años de edad el 20 de enero de 1979, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967; asimismo, la cuestionada Resolución 0000093176-2003-ONP/DC/DL 19990, corriente a fojas 2, dice que el demandante no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      Sin embargo a fojas 4 obra el certificado de trabajo de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., y a fojas 5 la Declaración Jurada de esta empresa empleadora, que acreditan que el demandante trabajó en la mina subterránea de Cerro de Pasco, como oficial, del 8 de enero de 1955 al 9 de enero de 1958, del 10 de junio de 1961 al 27 de febrero de 1965 y del 1 de marzo de 1965, al 4 de noviembre de 1970, acumulando un total de 12 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que reúne las aportaciones para acceder a una pensión minera proporcional.

 

8.      En consecuencia, habiendo cumplido el recurrente con acreditar debidamente la edad y aportes requeridos para una pensión minera proporcional, antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, la demanda debe ser estimada correspondiendo a la emplazada el abono de las pensiones devengadas conforme al artículo 81° del Decreto Ley 19990.

 

9.      Respecto al abono de intereses legales, este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que corresponde el pago de intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica este criterio en el presente caso, debiendo abonarse a tenor de lo estipulado por artículo 1246 del Código Civil, correspondiendo el pago de los costos procesales a la demandada, conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda y NULA la Resolución N° 0000093176-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida resolución a favor del recurrente otorgándole la pensión minera proporcional de jubilación de la Ley 25009, según los fundamentos de la presente, con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ