EXP.
N.° 00360-2007-PA/TC
LIMA
FRANCISCO
RIVERA
RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 15 días del
mes de febrero de 2007,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Francisco Rivera Ramos contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de
septiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestando la demanda alega que el actor no ha cumplido con acreditar que reúne las aportaciones requeridas para acceder a la pensión minera que solicita.
El Quincuagésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima desestima las
excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
declara fundada, en parte, la demanda ordenando que se le otorgue pensión de
jubilación conforme a los alcances del Decreto Ley 19990 y de
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar
que el certificado de trabajo que adjunta el actor para probar las aportaciones
no consideradas por
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
2.
En el presente caso, el
demandante pretende se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme a
lo dispuesto por
Análisis de la controversia
3.
Conforme al primer
párrafo de los artículos 1° y 2° de
4.
No obstante, este
Colegiado considera que en atención al derecho fundamental en debate procede la
aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código
Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración
legal del derecho a la pensión deberá ser analizada según las normas que
regulan la pensión de jubilación proporcional minera de
5. Al respecto el artículo 3° de la precitada ley señala que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2° (20 años) el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 10 años”.
6. Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se desprende que el demandante nació el 20 de enero de 1934 y que cumplió los 45 años de edad el 20 de enero de 1979, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967; asimismo, la cuestionada Resolución N° 0000093176-2003-ONP/DC/DL 19990, corriente a fojas 2, dice que el demandante no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
7.
Sin embargo a
fojas 4 obra el certificado de trabajo de
8. En consecuencia, habiendo cumplido el recurrente con acreditar debidamente la edad y aportes requeridos para una pensión minera proporcional, antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, la demanda debe ser estimada correspondiendo a la emplazada el abono de las pensiones devengadas conforme al artículo 81° del Decreto Ley 19990.
9. Respecto al abono de intereses legales, este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que corresponde el pago de intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica este criterio en el presente caso, debiendo abonarse a tenor de lo estipulado por artículo 1246 del Código Civil, correspondiendo el pago de los costos procesales a la demandada, conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda y NULA
2.
Ordenar que la
emplazada expida resolución a favor del recurrente otorgándole la pensión
minera proporcional de jubilación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ