EXP. N.° 00361-2008-PA/TC
LIMA
INVERSIONES M Y S S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de noviembre de 2008,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Inversiones M & S S.A.C.,
debidamente representada por don Hugo Escobar Agreda,
contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de diciembre de 2006 la empresa recurrente interpone demanda de
amparo contra
Solicita además que se restituyan las cosas al estado anterior en que se
encontraban antes de que la autoridad administradora del tributo girara las
citadas resoluciones, debiéndose abstener
El Vigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 18 de enero de 2007, declara
improcedente liminarmente la demanda, estimando que
no se agotó la vía previa, ya que desde la sentencia del Expediente
0050-2004-I/TC emitida por el Tribunal Constitucional,
La recurrida confirma la apelada en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, debiendo ventilarse la demanda en el ámbito de la vía contencioso-administrativa, y declara improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS
1. La instancia precedente ha declarado improcedente la demanda de autos, argumentando la existencia de vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus (inciso 2). En razón de ello, resulta deber de este Colegiado emitir pronunciamiento sobre la causal enunciada.
2.
Se ha sostenido que
en el caso de autos existe una vía procedimental
específica, esto es, el proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial.
Este Colegiado ya ha tenido oportunidad de pronunciarse a este respecto en
3. De otro lado, y entrando al fondo de la materia, cabe resaltar que desde la creación del ITAN se han interpuesto múltiples demandas de amparo cuestionando la constitucionalidad del tributo, alegándose, al respecto que vulnera los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad y el derecho a la propiedad de los contribuyentes. Al respecto en la sentencia recaída en el Exp. 03797-2006-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido los siguientes criterios sobre la materia:
-
La
exigencia de pago de tributos no puede considerarse prima facie vulneratoria de
derechos fundamentales, dado que la potestad tributaria es una facultad que
responde a la característica social del modelo económico consagrado en
- Respecto al ITAN, se apuntó que, de conformidad con la ley de su creación, este impuesto no resulta aplicable a todos los sujetos perceptores de tercera categoría ya que contempla una serie de excepciones y, además de ese universo de contribuyentes, una vez deducidas las depreciaciones y amortizaciones de ley, solo resultaría aplicable a los activos netos con el límite establecido por la escala progresiva acumulativa correspondiente.
- Se determinó también que el ITAN era un impuesto al patrimonio, por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la propiedad. Los impuestos al patrimonio están constituidos por los ingresos que obtiene el fisco al gravar el valor de los bienes y derechos que constituyen la propiedad, así como su transferencia (ejemplo de ello son los impuestos Predial, de Alcabala, Vehicular, etc.). Así, se considera que el caso del ITAN es un impuesto autónomo que efectivamente grava activos netos como manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionado con la renta.
-
En tal
sentido se diferencia del Impuesto Mínimo a
-
El
ITAN no se constituye como un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a
4.
Por consiguiente,
el ITAN es un tributo que no lesiona principio constitucional alguno, siendo su
pago constitucional y legalmente exigible a los contribuyentes.
5. Cabe tener presente que la prolongada duración del proceso de amparo traería como consecuencia directa (de condenarse al pago de intereses moratorios) que quien solicitó la tutela de un derecho termine en una situación que le ocasione un perjuicio económico mayor que aquel que el que hubiera sufrido si no hubiese interpuesto la demanda en la equivocada creencia de que el ITAN resultaba equiparable al IMR o al AAIR, resultado que no sería consustancial con el criterio de razonabilidad y el ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva que se traduce en un pronunciamiento oportuno por parte de los jueces; más aún cuando se trata de procesos que, como el amparo, merecen tutela urgente.
6.
En consecuencia,
7.
Es necesario
precisar que dicha regla sólo rige hasta el 1 de julio de 2007, fecha en que se
publicó en el diario oficial El Peruano
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ