EXP. N.° 00364-2007-PA/TC

JUNÍN

AUGUSTO HIDALGO

FLORES

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Trujillo 15 de febrero de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Hidalgo Flores contra la sentencia expedida por la  Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, que declaró fundada, en parte, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que habiendo sido declarada fundada en parte la demanda de amparo, mediante el recurso de agravio constitucional la parte demandante impugna el extremo denegado sobre el reajuste de su pensión, el pago de costos, el pago de las pensiones en una sola armada, la fecha de inicio de prestaciones económicas, el cálculo de su pensión inicial, el nombramiento del perito judicial y los aumentos de ley.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen ser protegidos a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional en el presente caso la pretensión denegada no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

4.      Que a mayor precisión, en el precedente vinculante contenido en el fundamento 15.d) de la STC 2877-2005-PHC, publicada el 11 de julio de 2006, se ha establecido que la protección constitucional de intereses y reintegros ya no serán materia de control constitucional concentrado, sino que será derivada a vías igualmente satisfactorias para la persona. Por lo tanto, tampoco podrá ser ya materia de un RAC, pese a que en el pasado si lo fue.

 

5.      Que en consecuencia el asunto controvertido deberá dilucidarse en la vía correspondiente, donde se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ