EXP. N.° 00365-2008-PA/TC
LIMA
OLINDA PEÑA
DE
MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre
de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Olinda Peña de Mendoza contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada solicita que se declare infundada la demanda manifestando que la demandante no ha acreditado los 20 años de aportaciones que se requieren para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
El Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 15 de junio de 2007, declara fundada en parte la demanda arguyendo que la demandante ha acreditado reunir los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación e, improcedente respecto al abono de intereses legales.
La recurrida, revocando
la apelada, declara improcedente la demanda considerando que la demandante debe
acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita que se declare inaplicable
Análisis
de la controversia
3.
Los
artículos 38° del Decreto Ley N.° 19990 y 1° del Decreto Ley N.° 25967
establecen que el derecho a la pensión de jubilación general se adquiere a los
55 años de edad, en el caso de las mujeres, siempre que se acredite haber
efectuado 20 años completos de aportaciones, antes de la entrada en vigencia de
4. El Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 registra que la demandante nació el 29 de marzo de 1938 y que por tanto cumplió con la edad requerida el 29 de marzo de 1993.
5. De la cuestionada resolución obrante a fojas 4 se advierte que a la demandante se le denegó la pensión de jubilación, al haber acreditado sólo 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, al 20 de junio de 1995, fecha en que cesó en sus actividades laborales.
6.
Al
respecto este Tribunal ha precisado en reiteradas
ejecutorias que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que:
6.1 En
cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y
70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores
(...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7° al 13º.”
6.2 Más
aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra
obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con
efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el
inciso d), artículo 7° de
7. En ese sentido, para acreditar aportaciones adicionales, la demandante ha adjuntado los siguientes documentos:
7.1 Certificados de trabajo (f. 9 y 10) emitidos por Foto Estudio San Antonio de Padua, que acredita sus labores desde el 20 de febrero de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1972 y, del 4 de junio de 1973 al 30 de octubre de 1985.
7.2 Certificado de trabajo (f. 11) expedido por la empresa Retemsa, que advierte sus labores desde el 20 de febrero de 1984 hasta el 20 de junio de 1995.
7.3
Reporte de vínculo laboral,
declaraciones juradas y boletas de pago (f.
8. En consecuencia ésta ha acreditado un total de 25 años, 9 meses y 26 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, las cuales incluyen las aportaciones reconocidas por la emplazada; siendo ello así, le corresponde el otorgamiento de la pensión de jubilación antes citada, con el abono de los devengados e intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1242° y siguientes del Código Civil.
9. Asimismo, conforme con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada sólo abone los costos del proceso.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA