EXP. N.° 00365-2008-PA/TC

LIMA

OLINDA PEÑA DE

MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olinda Peña de Mendoza contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 17 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000023684-2007-ONP/DC/DL 19990, que le denegó el otorgamiento de pensión de jubilación, y que, en consecuencia, se le reconozcan todas sus aportaciones y se le otorgue la pensión en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 y el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, con abono de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

            La emplazada solicita que se declare infundada la demanda manifestando que la demandante no ha acreditado los 20 años de aportaciones que se requieren para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

            El Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 15 de junio de 2007, declara fundada en parte la demanda arguyendo que la demandante ha acreditado reunir los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación e, improcedente respecto al abono de intereses legales.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que la demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

                  Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000023684-2007-ONP/DC/DL 19990, a fin de que se disponga el reconocimiento de aportaciones adicionales y el otorgamiento de la pensión de jubilación dispuesta en los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967.

 

                  Análisis de la controversia

 

3.    Los artículos 38° del Decreto Ley N.° 19990 y 1° del Decreto Ley N.° 25967 establecen que el derecho a la pensión de jubilación general se adquiere a los 55 años de edad, en el caso de las mujeres, siempre que se acredite haber efectuado 20 años completos de aportaciones, antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 26504, del 18 de julio de 1995.

 

4.    El Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 registra que la demandante nació el 29 de marzo de 1938 y que por tanto cumplió con la edad requerida el 29 de marzo de 1993.

 

5.    De la cuestionada resolución obrante a fojas 4 se advierte que a la demandante se le denegó la pensión de jubilación, al haber acreditado sólo 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, al 20 de junio de 1995, fecha en que cesó en sus actividades laborales.

 

6.    Al respecto este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que:

 

6.1  En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13º.”

 

6.2  Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

7.      En ese sentido, para acreditar aportaciones adicionales, la demandante ha adjuntado los siguientes documentos:

7.1    Certificados de trabajo (f. 9 y 10) emitidos por Foto Estudio San Antonio de Padua, que acredita sus labores desde el 20 de febrero de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1972 y, del 4 de junio de 1973 al 30 de octubre de 1985.

7.2    Certificado de trabajo (f. 11) expedido por la empresa Retemsa, que advierte sus labores desde el 20 de febrero de 1984 hasta el 20 de junio de 1995.

7.3    Reporte de vínculo laboral, declaraciones juradas y boletas de pago (f. 12 a 16), que no acreditan, fehacientemente, sus aportaciones.

 

8.      En consecuencia ésta ha acreditado un total de 25 años, 9 meses y 26 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, las cuales incluyen las aportaciones reconocidas por la emplazada; siendo ello así, le corresponde el otorgamiento de la pensión de jubilación antes citada, con el abono de los devengados e intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1242° y siguientes del Código Civil.

 

9.      Asimismo, conforme con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada sólo abone los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.°0000023684-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

  1. Ordena que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación a la demandante, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

  1. IMPROCEDENTE la demanda respecto al abono de las costas del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA