EXP.
N.° 00366-2007-PA/TC
JUNÍN
ARMANDO
ACUÑA
CCANTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 15 días del
mes de febrero de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Acuña Ccanto contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 74, su fecha 15 de noviembre de 2006, que
declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de 2005, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000046534-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 10 de junio de 2003, y que en
consecuencia, se expida una nueva resolución que incremente y reajuste su
pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales,
tal como lo dispone la Ley N.º
23908, con el abono de la indexación trimestral, devengados correspondientes e
intereses legales.
La emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley N.° 23908, fue
modificada a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.° 24786, Ley General
del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, y que este nuevo régimen
sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV) como factor de referencia para el
cálculo de la pensión mínima por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando
la referencia a tres SMV.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 26 de julio
de 2006, declaró fundada la demanda, considerando que el demandante obtuvo su
pensión de jubilación desde el 6 de febrero de 1990, es decir, antes de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, y que por tanto, tiene
derecho al beneficio de la Ley
N.° 23908.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando
que el actor se encuentra bajo la prohibición del literal b) del artículo 3° de
la Ley N.°
23908, que prescribe que no se encuentran comprendidas en los alcances del
artículo 1° de la misma ley las pensiones reducidas de jubilación.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita
que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los
beneficios establecidos en la
Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA del 13 de setiembre de 2006 este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º
19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad
a la derogación de la Ley N.º
23908.
5.
En el presente caso
conforme se aprecia a fojas 5 de autos, por Resolución N.° 0000046534-2003-ONP/DC/DL19990, de
fecha 10 de junio de 2003, se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del
6 de febrero de 1990. El monto inicial otorgado fue de I/. 160,000.00, el mismo
que se encuentra actualizado a la fecha de la expedición de la mencionada
resolución en S/ 346.00; asimismo, acreditó 14 años de aportaciones. Al
respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se
encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 006-90-TR,
que fijó en I/. 150,000.00, el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de
la Ley N.º
23908 la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 450,000.00,
monto que no se aplicó a la pensión del demandante.
6.
Sin embargo como
quiera que se solicitó la pensión luego de haber transcurrido 12 meses de la
derogación de la Ley N.°
23908, la pensión mínima regulada por dicho dispositivo legal resulta
inaplicable al caso concreto.
7.
De otro lado
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho
propio con 10 años de aportaciones y menos de 20.
8.
Por consiguiente al
constatarse de los autos a fojas 7 que el demandante percibe una suma superior
a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al
mínimo legal.
9.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, el TC ha señalado que este se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periodico de las pensiones que administra el Estado se
atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ