EXP. N.° 00370-2008-PHC/TC

LIMA

RICARDO MIGUEL

YÉPEZ PEYRONE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 26 de febrero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Miguel Yépez Peyrone contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 283, su  fecha 22 de octubre de 2007, que declaro improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la juez del Primer Juzgado Penal Supranacional, doña Maria Jessica León Yarango, a fin de que se declare la nulidad del auto apertorio de instrucción de fecha 5 de junio de 2007, recaído en el proceso penal que se le sigue como coautor del delito de defraudación de rentas de aduanas agravada (Exp. 157-2007). Alega la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, relacionado con la libertad individual.

 

Refiere que se le ha aperturado proceso penal por el delito antes mencionado, pese a que sólo se limitó a brindar asesoría legal a la empresa Delta Optimun Achievement Inc, luego de que ésta efectuó exportaciones a Estados Unidos, así como solicitó la restitución de los derechos arancelarios. Agrega que dada su profesión de abogado fue convocado para asumir la defensa de la referida empresa, en razón de que se había ordenado una fiscalización contra la misma, asumiendo representación para presentar la documentación que corresponda ante la SUNAT en ejercicio legítimo del derecho al trabajo y a la libertad en el ejercicio de la profesión, no teniendo conocimiento de las actividades comerciales realizadas por la citada empresa con fechas anteriores, por lo que no puede ser considerado como coautor de los ilícitos que se hubieren cometido. Finalmente, concluye que no constituye delito alguno el hecho de asesorar jurídicamente a una empresa que se encuentra fiscalizada por la SUNAT, toda vez que ello goza de amparo constitucional, como el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y al ejercicio libre de la profesión.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda a la subsunción de la conducta que se le atribuye como constitutiva de delito, pues aduce que el hecho de haber asumido la defensa de una empresa sometida a fiscalización por la SUNAT y presentar la documentación correspondiente, en modo alguno puede constituir delito aduanero, más aún, si ello goza de amparo constitucional, como el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y al ejercicio libre de la profesión. Ante ello, cabe recordar que este Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado; realizar diligencias o actos de investigación y/o la revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso penal, así como la resolución de los medios técnicos de defensa u otros, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, en razón de que excede el objeto de este proceso constitucional.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido por el Tribunal Constitucional, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ