EXP. N.° 00373-2007-PA/TC

ICA

LUIS ARMANDO

MUÑOZ ANDIA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Trujillo,15 de febrero de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Armando Muñoz Andia contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 44, su fecha 6 de diciembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el demandante solicita pensión de invalidez arreglada al Decreto Ley N 19990, teniendo en cuenta sus 20 años de aportaciones efectuadas desde el año 1970 hasta mayo de 1989.

 

2.    Que este Tribunal ha señalado en el fundamento 37 b) de la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio, motivos por los que al estar comprendida la pretensión del recurrente dentro del referido supuesto, corresponde el análisis de fondo de la demanda. Asimismo, en cuanto a la falta de agotamiento de la vía administrativa, este Tribunal ha establecido que por la propia naturaleza del derecho invocado y teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario no es exigible el agotamiento de la vía previa.

 

3.    Que siendo así se tiene que el rechazo liminar de primera instancia se resuelve argumentándose que la pretensión del demandante no está referida al contenido esencial del derecho a la pensión y que existe la vía contencioso-administrativa donde se puede dilucidar este hecho controvertido, y la segunda instancia aduce que la pretensión del demandante no forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por lo que se ha incurrido en un error a estar a lo expuesto en el considerando precedente, debiendo declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto, y revocando la resolución recurrida, ordenarse al juez de la causa que proceda a admitir a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia REVOCAR el auto recurrido y ordenar que el juez a quo admita a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ