EXP. N.° 00374-2007-PA/TC

LIMA

EMILIO FÉLIX ÍTALO

SALAZAR OLMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 15 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Félix Ítalo Salazar Olmos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 30 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de junio de 2005 recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Ley 25009 y su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, por haber realizado labores mineras expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

            La emplazada, contestando la demanda, expresa que el actor no ha acreditado tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera, pues no cumple con los presupuestos establecidos por la Ley 25009, por lo que al habérsela denegado la Administración, no se ha incurrido en una vulneración del derecho fundamental de la pensión del demandante.

 

            El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de julio de 2006, declara fundada la demanda por considerar que el actor ha acreditado haber realizado labores mineras expuesto a riesgos de toxicidad y peligrosidad, por lo que corresponde otorgarle pensión minera.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara la demanda improcedente por estimar que obran en autos documentos contradictorios, como el informe inspectivo de la entidad demandada y el certificado 0131 aportado por el actor, por lo que se requiere de una vía mas lata para resolver la presente controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita pensión minera conforme a la Ley N° 25009 y al Decreto Ley 19990 afirmando que cumple con los requisitos de ley. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009, de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores de los centros de producción minera se jubilan entre los 50 y 55 años de edad, siempre que hayan laborado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y que acrediten los años de aportaciones (30 años) previstos en el Decreto Ley 19990, de los cuales 15 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Asimismo el artículo 3° de la precitada ley señala que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2° (30 años) el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 15 años”.

 

5.      A su vez el artículo 1° del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor a 20 años.

 

6.      Con el Documento Nacional de Identidad del demandante obrante a fojas 2, se acredita que nació el 13 de enero de 1949 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión el 13 de enero de 1999, durante la vigencia del Decreto Ley 25967.

 

7.      De la Resolución N° 14370-2004-GO/ ONP de fecha 30 de noviembre de 2004 obrante a fojas 18 se desprende que la ONP le deniega la pensión al actor por considerar que aunque cuenta con 24 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, (19 años en centro de producción minera), no ha acreditado haber realizado labores en centro minero de producción expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Así, del certificado de trabajo que obra a fojas 3, se advierte que se desempeñó desde el 15 de mayo de 1974 hasta el 24 de febrero de 1988, como obrero de torno, tornero de 1°, 2°, 3° y tornero mecánico en el Departamento de Mantenimiento Central, y luego en el Departamento de Talleres y Servicios, no habiendo trabajado propiamente en actividades mineras de riesgo.

 

8.      De otro lado debemos señalar que si bien es cierto la Ley N° 25009 establece un régimen de jubilación especial para los trabajadores mineros, también lo es que la pensión se otorga teniendo en consideración la actividad riesgosa realizada ya que ello implica, en muchos casos, una disminución en el tiempo de vida por la exposición a sustancias químicas y minerales.

 

9.      Consecuentemente el demandado no ha acreditado en autos la titularidad del derecho fundamental a la pensión minera que invoca, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ