EXP.
N.° 00374-2007-PA/TC
LIMA
EMILIO
FÉLIX ÍTALO
SALAZAR
OLMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 15 días del mes de febrero
de 2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo,
Vergara Gotelli y Mesía
Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Emilio Félix Ítalo Salazar Olmos
contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 30 de octubre de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de
junio de 2005 recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se le otorgue pensión de
jubilación minera con arreglo a lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Ley 25009 y su Reglamento,
Decreto Supremo 029-89-TR, por haber realizado labores mineras expuesto a los
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
La emplazada, contestando la demanda, expresa que el actor no ha acreditado
tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera, pues no cumple con
los presupuestos establecidos por la
Ley 25009, por lo que al habérsela denegado la Administración, no
se ha incurrido en una vulneración del derecho fundamental de la pensión del
demandante.
El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de
julio de 2006, declara fundada la demanda por considerar que el actor ha
acreditado haber realizado labores mineras expuesto a
riesgos de toxicidad y peligrosidad, por lo que corresponde otorgarle pensión
minera.
La recurrida revoca la apelada y declara la demanda improcedente por estimar
que obran en autos documentos contradictorios, como el informe inspectivo de la entidad demandada y el certificado N° 0131 aportado por el actor, por lo que se requiere de
una vía mas lata para resolver la presente controversia.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso el
demandante solicita pensión minera conforme a la Ley N° 25009 y al Decreto Ley N° 19990
afirmando que cumple con los requisitos de ley. En consecuencia su pretensión
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Los artículos 1° y
2° de la Ley N° 25009, de jubilación minera, preceptúan que los
trabajadores de los centros de producción minera se jubilan entre los 50 y 55
años de edad, siempre que hayan laborado expuestos a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad y que acrediten los años de aportaciones (30 años)
previstos en el Decreto Ley 19990, de los cuales 15 años deberán corresponder a
trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
4.
Asimismo el artículo 3°
de la precitada ley señala que “en aquellos casos que no se cuente con el
número de aportaciones referido en el artículo 2° (30 años) el IPSS abona la
pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la
presente ley, que en ningún caso será menor a 15 años”.
5.
A su vez el artículo 1°
del Decreto Ley N° 25967, vigente desde el 19 de
diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en
cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber
efectuado aportaciones por un período no menor a 20 años.
6.
Con el Documento
Nacional de Identidad del demandante obrante a fojas 2, se acredita que nació
el 13 de enero de 1949 y que cumplió con la edad requerida para obtener la
pensión el 13 de enero de 1999, durante la vigencia del Decreto Ley 25967.
7.
De la Resolución N° 14370-2004-GO/ ONP de fecha 30 de noviembre de 2004
obrante a fojas 18 se desprende que la
ONP le deniega la pensión al actor por considerar que aunque
cuenta con 24 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones,
(19 años en centro de producción minera), no ha acreditado haber realizado
labores en centro minero de producción expuesto a riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad. Así, del certificado de trabajo que obra a fojas
3, se advierte que se desempeñó desde el 15 de mayo de 1974 hasta el 24 de
febrero de 1988, como obrero de torno, tornero de 1°, 2°, 3° y tornero mecánico
en el Departamento de Mantenimiento Central, y luego en el Departamento de
Talleres y Servicios, no habiendo trabajado propiamente en actividades mineras
de riesgo.
8.
De otro lado debemos
señalar que si bien es cierto la
Ley N°
25009 establece un régimen de jubilación especial para los trabajadores
mineros, también lo es que la pensión se otorga teniendo en consideración la
actividad riesgosa realizada ya que ello implica, en muchos casos, una
disminución en el tiempo de vida por la exposición a sustancias químicas y
minerales.
9.
Consecuentemente el
demandado no ha acreditado en autos la titularidad del derecho fundamental a la
pensión minera que invoca, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ