EXP. N.° 00375-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALCIRA MARLO

VDA. DE ABANTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2008, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistancia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alcira Marlo Vda. de Abanto contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 101, su fecha 9 de noviembre de 2007, que declara infundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral; asimismo, se disponga el pago de los devengados y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda aduciendo que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación el 5 de julio de 1980, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, por lo que la Administración no pudo haber aplicado la mencionada ley antes de que ésta entrara en vigencia.

 

            El Tercer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 25 de mayo de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que a la demandante se le otorgó pensión de viudez con fecha 5 de julio de 1980 y siendo la causa de dicha pensión el estado de invalidez de su cónyuge causante, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3° de la Ley N.° 23908, más si conforme a la boleta de pago se acredita que la demandante percibía un importe mayor a los S/.36.00 establecidos por el Tribunal Constitucional hasta antes del 18 de diciembre de 1992.

 

            La recurrida confirmó en parte la apelada y en el otro extremo, reformándolo, declaró improcedente el reajuste de la pensión de viudez de la demandante, por estimar que se otorgó derecho pensionario a favor de la actora antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908 y al no haber demostrado que durante la vigencia de la mencionada norma haya percibido un monto inferior a la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, se deja  salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente; y la confirmó en cuanto a la alegada vulneración a la pensión mínima vital vigente.

 

 FUNDAMENTOS

 

      §  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. La demandante solicita que se incremente su pensión de viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990 el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

  1. En el presente caso mediante la Resolución N 7046-D-025-CH-81, de fecha 28 de enero de 1981, obrante a fojas 2, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 5 de julio de 1980 (fecha de fallecimiento de su cónyuge causante), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.

 

  1. En consecuencia a la pensión de viudez de la demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda  a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

  1. No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

  1. Por consiguiente al constatarse de los autos, a fojas 3 y 105, que la demandante

percibe una suma superior a la pensión mínima vital vigente, se advierte que no se esta vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial de la demandante, a la alegada afectación a la pensión mínima vital vigente y a la indexación trimestral solicitada.

 

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente, la actora, en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA