EXP.
N.° 00375-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
ALCIRA
MARLO
VDA.
DE ABANTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de setiembre de 2008, el Tribunal Constitucional, en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistancia de
los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alcira Marlo Vda. de
Abanto contra la sentencia de la
Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 101, su fecha 9 de noviembre de 2007, que
declara infundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2007 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente su pensión
de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo
dispone la Ley N.°
23908, con el abono de la indexación trimestral; asimismo, se disponga el pago
de los devengados y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda aduciendo que a la demandante se le otorgó
pensión de jubilación el 5 de julio de 1980, es decir, antes de la entrada en
vigencia de la Ley N.°
23908, por lo que la
Administración no pudo haber aplicado la mencionada ley antes
de que ésta entrara en vigencia.
El Tercer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 25 de
mayo de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que a la demandante
se le otorgó pensión de viudez con fecha 5 de julio de 1980 y siendo la causa
de dicha pensión el estado de invalidez de su cónyuge causante, resulta
aplicable lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3° de la Ley N.° 23908, más si
conforme a la boleta de pago se acredita que la demandante percibía un importe
mayor a los S/.36.00 establecidos por el Tribunal Constitucional hasta antes
del 18 de diciembre de 1992.
La recurrida confirmó en parte la apelada y en el otro extremo, reformándolo,
declaró improcedente el reajuste de la pensión de viudez de la demandante, por
estimar que se otorgó derecho pensionario a favor de la actora antes de la
entrada en vigencia de la Ley
N.° 23908 y al no haber demostrado que durante la vigencia de
la mencionada norma haya percibido un monto inferior a la pensión mínima legal
en cada oportunidad de pago, se deja salvo su derecho para que lo haga
valer en la vía correspondiente; y la confirmó en cuanto a la alegada
vulneración a la pensión mínima vital vigente.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del
petitorio
- La
demandante solicita que se incremente su pensión de viudez como
consecuencia de la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.
§ Análisis de la
controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período
de vigencia. En consecuencia el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990 el pago
efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley N.º
23908.
- En
el presente caso mediante la Resolución N.º 7046-D-025-CH-81, de fecha 28
de enero de 1981, obrante a fojas 2, se otorgó pensión de viudez a favor
de la demandante a partir del 5 de julio de 1980 (fecha de fallecimiento
de su cónyuge causante), es decir, con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley N.°
23908.
- En
consecuencia a la pensión de viudez de la demandante le sería aplicable el
beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 23908, desde
el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante
no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión
hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada
oportunidad de pago, de ser el caso, queda a salvo su derecho para
reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por
no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
- No
obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida
para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de
años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
- Por
consiguiente al constatarse de los autos, a fojas 3 y 105, que la
demandante
percibe una suma superior a la pensión
mínima vital vigente, se advierte que no se esta vulnerando el derecho al
mínimo legal.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema nacional de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta
forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos
referidos a la aplicación de la
Ley N.° 23908
a la pensión inicial de la demandante, a la alegada
afectación a la pensión mínima vital vigente y a la indexación trimestral
solicitada.
2. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 con
posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992,
quedando obviamente, la actora, en facultad de ejercitar su derecho de acción
ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA