EXP. N 00379-2008-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JUAN VIRGILIO

CHUNGA BERNAL

                                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesia Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Virgilio Chunga Bernal contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 1834, su fecha 5 de diciembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de mayo de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal provincial mixta de Santa Cruz, doña Liliana Briceño Aguayo, y contra los magistrados miembros  de la Sala Mixta de Chota de la Corte Superior  de Justicia de Cajamarca, señores Valencia Pinto, Lévano Fuentes y Armas Mejía, por vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual y el principio de legalidad.

 

Expresa que la Sala emplazada emitió la  resolución de fecha 26 de marzo de 2007 mediante la cual revoca la resolución que declara fundada la excepción de naturaleza de acción en el proceso que se le sigue  por la comisión de los delitos de negociación incompatible y abuso de autoridad (Exp. 109-2006), resolución que no se encuentra debidamente motivada por que no está tipificada la conducta que se le asigna al  recurrente desde que se le  imputa un tipo penal que al momento de realizados los hechos no había entrado en vigencia; agrega que en todo caso la resolución cuestionada no justifica la decisión adoptada.

 

Realizada la investigación sumaria el juez investigador recaba el expediente penal para mejor resolver.

 

El Sétimo Juzgado Penal de Chiclayo, con fecha 17 de octubre de 2007, declara improcedente la demanda por estimar que la resolución cumple con lo establecido por la Constitución y la  legislación vigente, encontrándose debidamente motivada, por lo que no se acredita vulneración del derecho a la libertad individual.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda cuestiona la resolución que declara infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por el recurrente, porque adolece de falta de motivación.

 

2.      Respecto a la aducida falta de motivación de la resolución de fecha 26 de marzo de 2007 (fojas 61), que declara infundada la excepción deducida por el demandante, debe subrayarse que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución.

 

  1. Al efecto debe señalarse que la falta de motivación que alega el recurrente resulta inexistente por cuanto del examen de dicha resolución se aprecia una motivación concreta y circunstanciada con los fundamentos pertinentes que explican racionalmente la decisión jurisdiccional objeto de cuestionamiento. Esta fundamentación resulta acorde con la Constitución, que no garantiza una determinada extensión de la motivación sino que ésta exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando su texto sea breve y concisa.

 

  1. Siendo así no resulta de aplicación al caso el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA