EXP. N.° 00379-2008-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JUAN VIRGILIO
CHUNGA BERNAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesia
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Juan Virgilio Chunga Bernal contra la resolución de la Sala Especializada
de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 1834, su fecha 5 de diciembre de 2007, que declara improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de mayo de 2007 el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra la fiscal provincial mixta de Santa Cruz, doña
Liliana Briceño Aguayo, y contra los magistrados miembros de la Sala Mixta de Chota de la Corte Superior
de Justicia de Cajamarca, señores Valencia Pinto, Lévano
Fuentes y Armas Mejía, por vulneración de sus derechos constitucionales a la
tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la
libertad individual y el principio de legalidad.
Expresa que la
Sala emplazada emitió la resolución de fecha 26 de
marzo de 2007 mediante la cual revoca la resolución que declara fundada la
excepción de naturaleza de acción en el proceso que se le sigue por la
comisión de los delitos de negociación incompatible y abuso de autoridad (Exp.
109-2006), resolución que no se encuentra debidamente motivada por que no está
tipificada la conducta que se le asigna al recurrente desde que se
le imputa un tipo penal que al momento de realizados los hechos no había
entrado en vigencia; agrega que en todo caso la resolución cuestionada no
justifica la decisión adoptada.
Realizada la investigación sumaria el juez
investigador recaba el expediente penal para mejor resolver.
El Sétimo Juzgado Penal de Chiclayo,
con fecha 17 de octubre de 2007, declara improcedente la demanda por estimar
que la resolución cumple con lo establecido por la Constitución y
la legislación vigente, encontrándose debidamente motivada, por lo que no
se acredita vulneración del derecho a la libertad individual.
La recurrida confirma la apelada por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La presente
demanda cuestiona la resolución que declara infundada la excepción de naturaleza
de acción deducida por el recurrente, porque adolece de falta de motivación.
2. Respecto a la
aducida falta de motivación de la resolución de fecha 26 de marzo de 2007
(fojas 61), que declara infundada la excepción deducida por el demandante, debe
subrayarse que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso
es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada,
motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las
partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del
artículo 139 de la
Constitución.
- Al efecto debe
señalarse que la falta de motivación que alega el recurrente resulta
inexistente por cuanto del examen de dicha resolución se aprecia una
motivación concreta y circunstanciada con los fundamentos pertinentes que
explican racionalmente la decisión jurisdiccional objeto de
cuestionamiento. Esta fundamentación resulta
acorde con la
Constitución, que no garantiza una determinada extensión
de la motivación sino que ésta exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun cuando su texto sea breve y concisa.
- Siendo así no
resulta de aplicación al caso el artículo 2° del Código Procesal
Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA