EXP. N.° 00383-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELEODORO FERNÁNDEZ

GUEVARA

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de setiembre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleodoro Fernández Guevara contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 82, su fecha 30 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando se actualice y nivele el monto de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.° 23908; asimismo, se le otorgue el pago de los devengados y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda afirmando que el demandante viene percibiendo una pensión mayor al mínimo establecido por el Tribunal Constitucional; por lo que su pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido. Añade que la regulación establecida por la Ley N.° 23908 fue sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.° 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, y que este nuevo régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia a tres SMV.

 

            El Cuarto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 27 de abril de 2007, declaró fundada la demanda por estimar que se encuentra acreditado que el actor obtuvo su derecho pensionario a partir del 1 de agosto de 1958; por lo que, al haber alcanzado su punto de contingencia antes de la derogación tácita de la Ley N.° 23908, le corresponde el beneficio establecido en el artículo 1° de la mencionada norma.

 

 

            La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que el actor, al haber alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, le correspondería su aplicación durante su periodo de vigencia; sin embargo, al no existir medio probatorio que acredite si la demandada cumplió o no con la aplicación de la mencionada norma, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma correspondiente.

 

FUNDAMENTOS

 

      §  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, por las objetivas circunstancias (grave estado de salud del demandante) a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante solicita que se incremente su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

  1. En el presente caso fluye de la Resolución de fecha 12 de junio de 1968, obrante a fojas 3, que el demandante acreditó 21 años de aportaciones y se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 1958, es decir, antes de la entrada en vigencia  de la Ley N.° 23908.

 

  1. En consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecida en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, su derecho debe reclamarlo en cuanto a los montos dejados de percibir en la vía correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

  1. De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/.415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 20 años o más de aportaciones.

 

  1. Por consiguiente, al constatarse de los autos  (fojas 2) que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vital vigente, concluimos que no se esta vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

1. Declarar INFUNDADA en parte la demanda en los extremos a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial del demandante y a la alegada afectación al derecho al mínimo vital vigente.

 

2. IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del actor para que lo hagan valer ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA