EXP. N.° 00383-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
ELEODORO FERNÁNDEZ
GUEVARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de setiembre de 2008, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Eleodoro Fernández Guevara contra
la sentencia de la Sala
de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 82, su fecha 30 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de agosto de 2006 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando se actualice y nivele el monto de
su pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.° 23908; asimismo, se le otorgue el pago de
los devengados y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda afirmando que el demandante viene percibiendo
una pensión mayor al mínimo establecido por el Tribunal Constitucional; por lo
que su pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido esencial del
derecho constitucionalmente protegido. Añade que la regulación establecida por la Ley N.° 23908 fue
sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.° 24786, Ley General
del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, y que este nuevo régimen
sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el
cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando
la referencia a tres SMV.
El Cuarto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 27 de
abril de 2007, declaró fundada la demanda por estimar que se encuentra
acreditado que el actor obtuvo su derecho pensionario a partir del 1 de agosto
de 1958; por lo que, al haber alcanzado su punto de contingencia antes de la
derogación tácita de la Ley
N.° 23908, le corresponde el beneficio establecido en el
artículo 1° de la mencionada norma.
La Sala Superior
revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que el actor, al
haber alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, le
correspondería su aplicación durante su periodo de vigencia; sin embargo, al no
existir medio probatorio que acredite si la demandada cumplió o no con la aplicación
de la mencionada norma, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la
forma correspondiente.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, por las objetivas circunstancias (grave estado de salud del
demandante) a fin de evitar consecuencias irreparables.
§ Delimitación del
petitorio
- El
demandante solicita que se incremente su pensión de jubilación en
aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.
§ Análisis de la
controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito
de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la
aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período
de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago
efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley N.º
23908.
- En
el presente caso fluye de la
Resolución de fecha 12 de junio de 1968, obrante a fojas
3, que el demandante acreditó 21 años de aportaciones y se le otorgó
pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 1958, es decir, antes de
la entrada en vigencia de la Ley
N.° 23908.
- En
consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable
el beneficio de la pensión mínima establecida en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde
el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el
demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la
pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal,
en cada oportunidad de pago, su derecho debe reclamarlo en cuanto a los montos
dejados de percibir en la vía correspondiente, por no haberse desvirtuado
la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
- De
otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida
para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al
número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/.415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho
propio con 20 años o más de aportaciones.
- Por
consiguiente, al constatarse de los autos (fojas 2) que el
demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vital vigente,
concluimos que no se esta vulnerando el derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA en parte la demanda en los
extremos a la aplicación de la
Ley N.° 23908
a la pensión inicial del demandante y a la alegada
afectación al derecho al mínimo vital vigente.
2. IMPROCEDENTE
respecto a la aplicación de la
Ley N.° 23908 desde el 8 de setiembre
de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del actor
para que lo hagan valer ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA