EXP. N.° 00387-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

ZOILA OLIDEN

MOYANO DE MENDOZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2008, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Zoila Oliden Moyano de Mendoza contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 161, su fecha 12 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de setiembre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente la pensión de jubilación de su cónyuge causante y su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral, más el pago de los devengados e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda afirmando que la regulación establecida por la Ley N.° 23908 fue sustituida a partir del 13 de enero de 1988 por la Ley N.° 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social–IPSS, nuevo régimen que sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV) como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia a tres SMV.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 14 de mayo de 2007, declara fundada en parte la demanda, por considerar que al causante  se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 1978 y a su fallecimiento, mediante la Resolución N.° 0000056417-2002-ONP/DC19990, se le otorgó pensión de viudez a la actora, por lo que resulta evidente que la parte demandante tiene derecho a los beneficios previstos por la Ley N.° 23908; e infundada en cuanto al reajuste trimestral solicitado.

 

            La recurrida revoca el extremo fundado y lo declara improcedente por estimar que el causante adquirió su derecho pensionario con fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, por lo que le correspondería los beneficios de dicha norma; sin embargo, no ha demostrado que durante el periodo de vigencia de la mencionada norma la demandada no hubiese cumplido con hacer los reajustes pertinentes durante su vigencia;, e infundada en cuanto al reajuste de la pensión de viudez estimando que la pensión otorgada a la demandante fue con fecha posterior a la derogación de la Ley N.° 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

      §  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. La demandante solicita que se incremente la pensión de jubilación de su cónyuge causante de su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, como consecuencia de la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990 el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

  1. En el presente caso mediante la Resolución N.° 2439-A-432-CH-79, de fecha 6 de febrero de 1980, obrante a fojas 18, se evidencia que al cónyuge causante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 1978, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.

 

  1. En consecuencia a dicha pensión le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo su cónyuge causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

  1. Por otro lado, conforme se aprecia a fojas 2, de la Resolución N.° 0000056417-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 16 de octubre de 2002, se advierte que se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 9 de abril de 2002, es decir con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

  1. No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

  1. Por consiguiente al constatarse de los autos, a fojas 3, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vital vigente, se advierte que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional e Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N 23908 a la vulneración del derecho al mínimo vital vigente respecto de la pensión de viudez y a la aplicación de la ley N.º 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante de la demandante.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando, obviamente, la actora en capacidad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA