EXP.
N.° 00387-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
ZOILA
OLIDEN
MOYANO
DE MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de setiembre de 2008, el Tribunal Constitucional, en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli,
Landa Arroyo, Beaumont Callirgos,
Calle Hayen, Eto Cruz y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Zoila Oliden Moyano
de Mendoza contra la sentencia de la
Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 161, su fecha 12 de noviembre de 2007, que
declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de setiembre de 2006 la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se incremente la pensión de jubilación de su cónyuge
causante y su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, tal como lo dispone la
Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral, más
el pago de los devengados e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda afirmando que la regulación establecida por la Ley N.° 23908 fue
sustituida a partir del 13 de enero de 1988 por la Ley N.° 24786, Ley General
del Instituto Peruano de Seguridad Social–IPSS, nuevo
régimen que sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV) como factor de referencia
para el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML),
eliminando la referencia a tres SMV.
El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 14 de mayo de 2007, declara
fundada en parte la demanda, por considerar que al causante se le otorgó
pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 1978 y a su fallecimiento,
mediante la Resolución
N.° 0000056417-2002-ONP/DC19990, se le otorgó pensión de
viudez a la actora, por lo que resulta evidente que la parte demandante tiene
derecho a los beneficios previstos por la Ley N.° 23908; e infundada en cuanto al reajuste
trimestral solicitado.
La recurrida revoca el extremo fundado y lo declara improcedente por estimar
que el causante adquirió su derecho pensionario con fecha anterior a la entrada
en vigencia de la Ley N.°
23908, por lo que le correspondería los beneficios de dicha norma; sin embargo,
no ha demostrado que durante el periodo de vigencia de la mencionada norma la
demandada no hubiese cumplido con hacer los reajustes pertinentes durante su
vigencia;, e infundada en cuanto al reajuste de la pensión de viudez estimando
que la pensión otorgada a la demandante fue con fecha posterior a la derogación
de la Ley N.°
23908.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del
petitorio
- La
demandante solicita que se incremente la pensión de jubilación de su
cónyuge causante de su pensión de viudez en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, como consecuencia de la aplicación de los
beneficios de la Ley N.°
23908.
§ Análisis de la
controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc, deben
aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la
contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos
casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990 el pago efectivo de las pensiones devengadas
se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
- En
el presente caso mediante la Resolución N.° 2439-A-432-CH-79, de fecha 6
de febrero de 1980, obrante a fojas 18, se evidencia que al cónyuge
causante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de julio de
1978, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.
- En
consecuencia a dicha pensión le sería aplicable el beneficio de la pensión
mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde
el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la
demandante no ha demostrado que durante el referido periodo su cónyuge
causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima
legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda a salvo su
derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de
los actos de la
Administración.
- Por
otro lado, conforme se aprecia a fojas 2, de la Resolución N.°
0000056417-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 16 de octubre de 2002, se
advierte que se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir
del 9 de abril de 2002, es decir con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo
que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
- No
obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida
para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de
años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se ordenó incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
- Por
consiguiente al constatarse de los autos, a fojas 3, que la demandante
percibe una suma superior a la pensión mínima vital vigente, se advierte
que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional e Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Asimismo que ello fue previsto de esta
forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos
referidos a la aplicación de la
Ley N.º 23908 a la vulneración del
derecho al mínimo vital vigente respecto de la pensión de viudez y a la
aplicación de la ley N.º 23908
a la pensión inicial del cónyuge causante de la
demandante.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.º
23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre
de 1992, quedando, obviamente, la actora en capacidad de ejercitar su derecho
de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA