EXP. N.° 00390-2007-PHD/TC

CUSCO

JOSÉ OSWALDO

VIDAL RUCABADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

            En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Oswaldo Vidal Rucabado contra la sentencia del la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 140, su fecha 6 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de hábeas data en autos.

 

 ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de julio de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Sur - ELECTRO SUR ESTE S.A.A., solicitando la remisión de toda la documentación concerniente con la venta a particulares del inmueble que fuera de propiedad de la demandada, ubicado en el Portal Espinar N.° 117, Cusco; por considerar que se lesiona su derecho a la información.

 

            Afirma el recurrente que el demandado se niega a hacerle entrega de la información solicitada con el argumento de que ésta no está referida a las características de los servicios que prestan.

 

La empresa demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y respecto al fondo de la demanda afirma que la información solicitada por el demandante no está referida a los servicios públicos, las tarifas y las funciones administrativas que ejerce la empresa, por lo que no corresponde su remisión.

 

            El  Juzgado Civil de Santiago, con fecha 6 de setiembre de 2006, declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y fundada la demanda por considerar que la información solicitada asume la naturaleza de pública toda vez que no está referida a la reserva tributaria ni al secreto bancario.

 

            La recurrida revoca la apelada y la declara infundada por considerar que si bien la demandada es una persona jurídica de derecho privado, tiene la obligación de brindar información referida a los servicios públicos que presta, a las tarifas y a las funciones administrativas que ejerce; sin embargo el acto de compraventa a particulares del inmueble que fuera de su propiedad no constituye información pública.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      En el petitorio de la demanda se solicita que la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Sur - ELECTRO SUR ESTE S.A.A. proporcione a la demandante toda la documentación concerniente con la venta a particulares del inmueble ubicado en el Portal Espinar N.° 117, en la ciudad del Cusco, que fuera de propiedad de dicha empresa.

 

 

Planteamiento del problema

 

2.      La Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Sur - ELECTRO SUR ESTE S.A.A constituye una empresa que presta un servicio público, organizada bajo el régimen de persona jurídica de derecho privado, pero con participación mayoritaria del Estado. Por esta razón esta empresa forma parte de las empresas del Estado, bajo el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado –FONAFE–[1].

 

3.      En tal sentido el problema que plantea el presente caso consiste en saber si puede exigirse a una empresa de la naturaleza antes descrita la expedición de información referida a un acto contractual de transferencia de un bien inmueble que fuera de propiedad de la emplazada a un tercero.

 

 

La “información pública” a cargo de una persona jurídica privada

 

4.      Debe partirse de la premisa de que no toda información de una persona jurídica de derecho privado constituye información exenta de ser conocida; por el contrario, ellas pueden también detentar información pública susceptible de ser exigida y conocida por las personas. Ahora bien, queda pendiente por determinar cuál es la información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.

 

5.      De conformidad con lo establecido por el artículo el artículo 2º, inciso 5), de la Constitución, toda persona tiene derecho a “solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública” (énfasis agregado). Ahora bien, ha sido la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública la que en su artículo 2º ha establecido que el concepto “entidades de la Administración Pública” debe entenderse en el sentido que de dicho concepto define la Ley del Procedimiento Administrativo General (artículo 1º).

 

6.      De acuerdo a esta disposición el único supuesto de personas jurídicas de derecho privado a quienes puede solicitarse información, invocándose al efecto el derecho de acceso a la información pública, es el establecido en el artículo 1, numeral 8), de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Conforme a ésta es también considerada como “entidad” de la Administración Pública, la “persona jurídica bajo el régimen privado que presta servicios públicos o ejerce función administrativa (bajo concesión, delegación o autorización del Estado)”.

 

7.      Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las personas jurídicas privadas –que efectúan servicios públicos o efectúan funciones administrativas- “están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce” (énfasis agregado). En consecuencia, la información accesible debe referirse a alguno de estos tres aspectos, siendo este el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.

 

Análisis del caso

 

8.      En el presente caso la prestación de energía eléctrica constituye un “servicio público”. El servicio público designa la función o actividad orientada a la satisfacción de necesidades colectivas o de interés general. Desde tal perspectiva, la provisión de servicio eléctrico constituye un servicio de interés general.

 

9.      Dentro del concepto “funciones administrativas” que la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Sur - ELECTRO SUR ESTE S.A.A. ejerce, se puede comprender la totalidad de actos realizados por la empresa en cuanto a su manejo administrativo, particularmente cuando la información se refiere a actos de la administración y disposición de los bienes de la empresa, ya que en tal caso existe un evidente interés público en el control de la información. Desde tal perspectiva la totalidad de la información concerniente a la actuación administrativa de esta empresa proveedora de energía eléctrica, referida a la administración y disposición de bienes, constituye información pública, objeto del derecho de acceso a la información.

 

10.  El acto de transferencia del bien inmueble ubicado en el Portal Espinar N.° 117, de la ciudad del Cusco, que fuera de propiedad de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Sur - ELECTRO SUR ESTE S.A.A., constituye una actuación administrativa porque a través de ella se gestiona un asunto relativo a la administración y disposición de bienes de propiedad del Estado.

 

11.  La empresa demandada debe, en consecuencia, proveer al recurrente fotocopia de todos los documentos que posee sobre la venta del inmueble ubicado en el Portal Espinar N.° 117, en la ciudad del Cusco, con el correspondiente pago del costo que ello implique. En tal sentido el juez ejecutor ha de custodiar sigilosamente el cumplimiento de presente sentencia, sin desnaturalizar sus alcances.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar a la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Sur - ELECTRO SUR ESTE S.A.A. que proporcione toda la documentación concerniente a la venta a particulares del inmueble ubicado en el Portal Espinar N.° 117, en la ciudad del Cusco, con el pago correspondiente del valor de las fotocopias.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. http://www.fonafe.gob.pe/empresas.asp