EXP. N.° 00390-2007-PHD/TC
CUSCO
JOSÉ OSWALDO
VIDAL RUCABADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Oswaldo Vidal Rucabado contra la sentencia del
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de julio de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas data
contra
Afirma el recurrente que el demandado se niega a hacerle entrega de la información solicitada con el argumento de que ésta no está referida a las características de los servicios que prestan.
La empresa demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y respecto al fondo de la demanda afirma que la información solicitada por el demandante no está referida a los servicios públicos, las tarifas y las funciones administrativas que ejerce la empresa, por lo que no corresponde su remisión.
El Juzgado Civil de Santiago, con fecha 6 de setiembre de 2006, declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y fundada la demanda por considerar que la información solicitada asume la naturaleza de pública toda vez que no está referida a la reserva tributaria ni al secreto bancario.
La recurrida revoca la apelada y la declara infundada por considerar que si bien la demandada es una persona jurídica de derecho privado, tiene la obligación de brindar información referida a los servicios públicos que presta, a las tarifas y a las funciones administrativas que ejerce; sin embargo el acto de compraventa a particulares del inmueble que fuera de su propiedad no constituye información pública.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En el petitorio de la
demanda se solicita que
Planteamiento del problema
2.
3. En tal sentido el problema que plantea el presente caso consiste en saber si puede exigirse a una empresa de la naturaleza antes descrita la expedición de información referida a un acto contractual de transferencia de un bien inmueble que fuera de propiedad de la emplazada a un tercero.
La “información pública” a cargo de una persona jurídica privada
4. Debe partirse de la premisa de que no toda información de una persona jurídica de derecho privado constituye información exenta de ser conocida; por el contrario, ellas pueden también detentar información pública susceptible de ser exigida y conocida por las personas. Ahora bien, queda pendiente por determinar cuál es la información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.
5.
De conformidad con
lo establecido por el artículo el artículo 2º, inciso 5), de
6.
De acuerdo a esta
disposición el único supuesto de personas jurídicas de derecho privado a
quienes puede solicitarse información, invocándose al efecto el derecho de
acceso a la información pública, es el establecido en el artículo 1, numeral
8), de
7.
Ahora bien de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de
Análisis del caso
8. En el presente caso la prestación de energía eléctrica constituye un “servicio público”. El servicio público designa la función o actividad orientada a la satisfacción de necesidades colectivas o de interés general. Desde tal perspectiva, la provisión de servicio eléctrico constituye un servicio de interés general.
9.
Dentro del concepto
“funciones administrativas” que
10. El acto de transferencia del
bien inmueble ubicado en el Portal Espinar N.° 117, de la ciudad del Cusco, que fuera de propiedad de
11. La empresa demandada debe, en consecuencia, proveer al recurrente fotocopia de todos los documentos que posee sobre la venta del inmueble ubicado en el Portal Espinar N.° 117, en la ciudad del Cusco, con el correspondiente pago del costo que ello implique. En tal sentido el juez ejecutor ha de custodiar sigilosamente el cumplimiento de presente sentencia, sin desnaturalizar sus alcances.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA