EXP N.° 00394-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

WILBERTO NAVARRO

NARANJO

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilberto Navarro Naranjo contra la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 175, su fecha 30 de noviembre de 2007, que confirmando la apelada rechaza in limine y  declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Petitorio de la demanda de autos

 

1.      Que con fecha 14 de junio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) a fin de que se deje sin efecto la resolución N nueve, del 18 de mayo de 2007, que resuelve abrir proceso disciplinario en su contra y le impone la medida cautelar de abstención en el cargo de Juez Provisional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mientras se resuelva dicho proceso. Consecuentemente persigue que se disponga su reincorporación, pues considera que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la motivación de las resoluciones, a la permanencia e inamovibilidad en el cargo, al honor y la buena reputación así como el principio de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional debido a la intromisión del Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (sic), dado que fue dicho órgano constitucional el que presentó la queja que concluyó con la expedición del acto administrativo cuestionado.

 
Resolución de primera instancia

 

2.      Que según consta a fojas 117 de autos el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo con fecha 25 de junio de 2007 rechazó in limine la demanda en aplicación del numeral 5.2° del Código Procesal Constitucional, e invocando el precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído en la STC N 0206-2005-PA/TC, tras considerar que la controversia debe ser dilucidada a través del proceso contencioso administrativo.

Resolución de segunda instancia

 

3.      Que por su parte la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque [fojas 175 y 176] confirmó dicha decisión por los mismos fundamentos.

 

 Posición del Tribunal Constitucional respecto de dichos pronunciamientos

 

4.      Que este Colegiado no comparte los pronunciamientos de las instancias precedentes toda vez que si bien es cierto sustentan su decisión en el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional, que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, también lo es que la uniforme y reiterada jurisprudencia expedida sobre la materia de autos (Cfr. STC N.º 3778-2004-AA/TC, publicada el 17 de noviembre de 2005, entre otras) concluye en que la vía del amparo resulta ser la idónea para efectos de dilucidar una controversia como la que aquí se ha planteado.

 

5.      Que respecto a la aplicación del precedente de este Tribunal recaído en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, cabe precisar que si bien es cierto que el asunto controvertido es uno del régimen laboral público y, por ende, debería ser dilucidado a través del proceso contencioso administrativo, también lo es que no puede desconocerse la jurisprudencia sobre la materia, pues el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular derivado de los procesos disciplinarios instaurados por la Oficina de Control de la Magistratura mediante los que se imponen medidas cautelares de abstención en el cargo y que son susceptibles de ser sometidos a control por parte de este Colegiado.

 

6.      Que conforme a lo expuesto precedentemente este Tribunal considera que ambas instancias incurren en un error de apreciación, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para rechazar liminarmente la demanda previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual la demanda debió haber sido admitida a trámite por cumplir con los requisitos previstos por el adjetivo acotado.

 

7.      Que en consecuencia debe revocarse el auto impugnado de rechazo de la demanda y, por tanto, disponerse que el juez constitucional de primera instancia proceda a admitirla a trámite, abriendo el proceso de amparo materia de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

               

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de grado corriente a fojas 175 y 176, así como la resolución de primera instancia que corre a fojas 117 y, MODIFICÁNDOLAS, ordena se remitan los autos al Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley corriendo traslado de ella a la emplazada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ