EXP. N.° 00397-2008-PHC/TC

LIMA

ROSA MARÍA VÉLIZ

DE TATAJE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Edgar Tataje Rodríguez contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 5 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de julio de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Rosa María Véliz de Tataje y la dirige contra la titular del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, doña Nancy Carmen Choquehuanca, así como contra la secretaria de dicho órgano jurisdiccional, doña Beatriz Pichihua Ayala, alegando la vulneración de sus derechos de defensa y al debido proceso, en conexión con la libertad individual.

 

            Refiere que con fecha 17 de julio de 2007 la beneficiaria fue condenada por el órgano jurisdiccional emplazado a tres años de pena privativa de libertad suspendida por el período de prueba de dos años (Exp. N.° 350-2005), por la comisión del delito de utilización de documento falsificado, previsto en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal. Señala que debido a diversas irregularidades dedujo la nulidad de actuados, ante lo cual el juzgado emplazado emitió la resolución de fecha 22 de mayo de 2007, en donde señaló que dicha nulidad sería resuelta conjuntamente con la sentencia. Alega, sin embargo, que la referida sentencia condenatoria no se pronuncia en ningún extremo respecto de la nulidad solicitada, hecho que considera atentatorio de sus derechos antes invocados. Aduce, asimismo, que mediante escrito de fecha 18 de julio de 2007, solicitó al juzgado demandado que se le expida copia certificada de la sentencia condenatoria, sin que a la fecha se le haya entregado dicha resolución, lo cual generó finalmente que no haya podido presentar el recurso de apelación respectivo en el tiempo oportuno.

 

Realizada la investigación sumaria, la secretaria emplazada manifestó que el expediente que corresponde al proceso seguido contra la beneficiaria seguía en despacho y no le ha sido devuelto, por lo que no pudo entregar la copia de la sentencia requerida. Refiere también que el escrito presentado por la defensa de la favorecida fue resuelto dentro del término y entregado al personal del despacho para que sea agregado al proceso principal. A su turno la jueza demandada afirma que la favorecida no se llegó a entrevistar con ella, por lo que no se configura omisión alguna de su parte. Agrega además que no forma parte de su labor la expedición de copias, además de que dichas objeciones la beneficiaria las tiene que hacer valer en la vía ordinaria y no en sede constitucional.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de agosto de 2007, declaró improcedente la demanda, por considerar que: a) la beneficiaria, en la diligencia de lectura de sentencia, se reservó el derecho a apelar cuando más bien debió interponer recurso de apelación en el plazo y en la forma como se encuentra consignada en la norma procesal, por lo que el estado de indefensión alegado se ha generado por una acción imputable a la favorecida; b) la alegada ausencia de pronunciamiento en la sentencia de la solicitud de nulidad no puede ser resuelta en el presente proceso constitucional, por cuanto la mencionada sentencia no tiene la calidad de firme al haber sido recurrida por la parte civil.

 

La recurrida confirmó la apelada por considerar que la falta de expedición de la sentencia condenatoria así como la falta de pronunciamiento respecto de la tacha interpuesta son aspectos procesales que no inciden sobre la libertad individual de la beneficiaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El demandante alega que en la tramitación del proceso N.° 350-2005 se han vulnerado los derechos de defensa y al debido proceso, en conexión con la libertad individual, de la favorecida con la acción, toda vez que: a) no pudo interponer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2007, por cuanto no se le facilitó una copia certificada de la referida resolución a pesar de que fue solicitada oportunamente mediante escrito de fecha 18 de julio de 2007; b) no se resolvió en la ya aludida sentencia la solicitud de nulidad.

 

Falta de pronunciamiento sobre la nulidad deducida por la defensa   

 

2.      En cuanto al extremo de la demanda referido a la falta de pronunciamiento sobre la nulidad de actuados deducida por la defensa, es de señalarse que en tanto la cuestionada falta de pronunciamiento está referida a la sentencia condenatoria, cualquier pronunciamiento al respecto está supeditado en principio a la firmeza de la sentencia.

 

3.      En el presente caso la sentencia condenatoria no pudo adquirir firmeza por cuanto el recurso interpuesto no fue concedido, por lo que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento al respecto. Asimismo, al cuestionarse (en el otro extremo de la demanda) la imposibilidad de impugnarse la sentencia condenatoria por no haberse expedido una copia de ella, en caso de declararse fundado dicho extremo se ordenaría la concesión del recurso y en tal sentido lo concerniente a la nulidad no atendida estaría supeditado a lo resuelto en segunda instancia en dicho proceso penal. Es por ello que, este extremo de la demanda debe ser rechazado. 

 

Expedición de copias de la sentencia y derecho de defensa  

 

4.      Tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 9760-2006-PHC/TC, la exigencia de la escrituralidad de la sentencia tiene implicancia directa con el ejercicio del derecho de defensa (Art. 139,14 de la Constitución), puesto que la parte sentenciada, al no encontrarse conforme con la condena impuesta, necesita tomar conocimiento del razonamiento jurídico elaborado por el juzgador en la sentencia para de esa manera estar en la capacidad de poder contradecir sus términos, máxime si constituye un requisito para los recursos que se interpongan contra la sentencia condenatoria la fundamentación que contengan. (conforme a lo dispuesto por el artículo 300, inciso 5, del Código de Procedimientos Penales, y por el artículo 7 del Decreto Legislativo 124).

 

5.      Del análisis de autos este Colegiado considera que se encuentra suficientemente acreditado el hecho de que la favorecida no tuvo acceso a la copia de la sentencia condenatoria impuesta en su contra, a pesar de que su solicitud la realizó un día después de emitida dicha resolución. Así, del acta de lectura de sentencia de fecha 17 de julio de 2007 (a fojas 48), se advierte que la favorecida, ante la pregunta de si se encuentra conforme con el fallo emitido, manifestó que “(...) se reserva el derecho de interponer recurso de apelación (...)”. Posteriormente la defensa de la beneficiaria solicitó al Vigésimo Juzgado Penal de Lima demandando mediante escrito de fecha 18 de julio de 2007 (tal como consta a fojas 7 de autos) la copia certificada de la sentencia condenatoria de fecha 17 de julio de 2007. Asimismo, dentro de la investigación sumaria practicada en el proceso de hábeas corpus, la secretaria del órgano jurisdiccional demandando señaló a fojas 18 que el expediente correspondiente al proceso penal N.° 350-2005 seguido contra la favorecida se encontraba en el despacho de la juez y aún no le había sido devuelto, y que el escrito mediante el cual se solicita copia de la sentencia había sido entregado al personal del Despacho para ser agregado al proceso principal. Asimismo, la jueza emplazada manifestó a fojas 43 que si bien la defensa de la beneficiaria se entrevistó con la secretaria del referido órgano jurisdiccional, no lo hizo con ella, por lo que no existe omisión de su parte para admitir o negar algún petitorio.

 

6.      Finalmente, mediante resolución de fecha 9 de agosto de 2007 (a fojas 117), el juzgado demandado declaró improcedente el recurso de apelación por extemporáneo, toda vez que había transcurrido en exceso el plazo para interponer dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 124.

 

7.      Este Tribunal considera que en el presente caso, si bien ha quedado demostrado que no se expidió la copia de la sentencia condenatoria de manera oportuna, hecho que impide llevar a cabo una debida fundamentación del recurso, lo que incidiría negativamente en el derecho de defensa, es preciso indicar que tal como lo establece el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 124, la sentencia emitida en el proceso sumario es apelable en el acto mismo de su lectura o en el término de 3 días, sin que en dicho plazo requiera fundamentación alguna toda vez que ello puede ser realizado durante los 10 días posteriores de interpuesto el recurso de apelación, en virtud de lo señalado en los incisos 5 y 6 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.

 

8.      Conforme a lo expuesto, si bien ha quedado demostrado que no se entregó la copia de la sentencia condenatoria a la favorecida (hecho que, de haber impugnado dentro del plazo de ley, le hubiera impedido posteriormente fundamentar su recurso) lo cierto es que su defensa, luego de que en la audiencia de lectura de sentencia se haya reservado su derecho de impugnar, no lo hizo dentro del plazo de ley. En este sentido, al margen de la omisión de expedir copia de la sentencia, lo que motivó el rechazo del recurso fue el haber sido interpuesto de manera extemporánea, hecho imputable a la propia defensa de la favorecida, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.       

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA