EXP.
N.° 00397-2008-PHC/TC
LIMA
ROSA
MARÍA VÉLIZ
DE
TATAJE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de noviembre de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Fredy Edgar Tataje Rodríguez contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal
Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 5 de octubre de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de julio de
2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Rosa
María Véliz de Tataje y la
dirige contra la titular del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, doña Nancy Carmen Choquehuanca, así como contra la secretaria de dicho órgano
jurisdiccional, doña Beatriz Pichihua Ayala, alegando
la vulneración de sus derechos de defensa y al debido proceso, en conexión con
la libertad individual.
Refiere que con fecha 17 de julio de 2007 la beneficiaria fue condenada por el
órgano jurisdiccional emplazado a tres años de pena privativa de libertad
suspendida por el período de prueba de dos años (Exp. N.° 350-2005), por la
comisión del delito de utilización de documento falsificado, previsto en el
segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal. Señala que debido a diversas
irregularidades dedujo la nulidad de actuados, ante lo cual el juzgado
emplazado emitió la resolución de fecha 22 de mayo de 2007, en donde señaló que
dicha nulidad sería resuelta conjuntamente con la sentencia. Alega, sin
embargo, que la referida sentencia condenatoria no se pronuncia en ningún
extremo respecto de la nulidad solicitada, hecho que considera atentatorio de
sus derechos antes invocados. Aduce, asimismo, que mediante escrito de fecha 18
de julio de 2007, solicitó al juzgado demandado que se le expida copia
certificada de la sentencia condenatoria, sin que a la fecha se le haya
entregado dicha resolución, lo cual generó finalmente que no haya podido
presentar el recurso de apelación respectivo en el tiempo oportuno.
Realizada
la investigación sumaria, la secretaria emplazada manifestó que el expediente
que corresponde al proceso seguido contra la beneficiaria seguía en despacho y
no le ha sido devuelto, por lo que no pudo entregar la copia de la sentencia
requerida. Refiere también que el escrito presentado por la defensa de la favorecida
fue resuelto dentro del término y entregado al personal del despacho para que
sea agregado al proceso principal. A su turno la jueza demandada afirma que la
favorecida no se llegó a entrevistar con ella, por lo que no se configura
omisión alguna de su parte. Agrega además que no forma parte de su labor la
expedición de copias, además de que dichas objeciones la beneficiaria las tiene
que hacer valer en la vía ordinaria y no en sede constitucional.
El Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de agosto de
2007, declaró improcedente la demanda, por considerar que: a) la beneficiaria,
en la diligencia de lectura de sentencia, se reservó el derecho a apelar cuando
más bien debió interponer recurso de apelación en el plazo y en la forma como
se encuentra consignada en la norma procesal, por lo que el estado de
indefensión alegado se ha generado por una acción imputable a la favorecida; b)
la alegada ausencia de pronunciamiento en la sentencia de la solicitud de
nulidad no puede ser resuelta en el presente proceso constitucional, por cuanto
la mencionada sentencia no tiene la calidad de firme al haber sido recurrida
por la parte civil.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que la falta de expedición
de la sentencia condenatoria así como la falta de pronunciamiento respecto de
la tacha interpuesta son aspectos procesales que no inciden sobre la libertad
individual de la beneficiaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
demandante alega que en la tramitación del proceso N.° 350-2005 se han
vulnerado los derechos de defensa y al debido proceso, en conexión con la
libertad individual, de la favorecida con la acción, toda vez que: a) no pudo
interponer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de julio de
2007, por cuanto no se le facilitó una copia certificada de la referida
resolución a pesar de que fue solicitada oportunamente mediante escrito de
fecha 18 de julio de 2007; b) no se resolvió en la ya aludida sentencia la
solicitud de nulidad.
Falta de pronunciamiento sobre la nulidad deducida por
la defensa
2.
En
cuanto al extremo de la demanda referido a la falta de pronunciamiento sobre la
nulidad de actuados deducida por la defensa, es de señalarse que en tanto la
cuestionada falta de pronunciamiento está referida a la sentencia condenatoria,
cualquier pronunciamiento al respecto está supeditado en principio a la
firmeza de la sentencia.
3.
En
el presente caso la sentencia condenatoria no pudo adquirir firmeza por cuanto
el recurso interpuesto no fue concedido, por lo que este Tribunal no puede
emitir pronunciamiento al respecto. Asimismo, al cuestionarse (en el otro
extremo de la demanda) la imposibilidad de impugnarse la sentencia condenatoria
por no haberse expedido una copia de ella, en caso de declararse fundado dicho
extremo se ordenaría la concesión del recurso y en tal sentido lo concerniente
a la nulidad no atendida estaría supeditado a lo resuelto en segunda instancia
en dicho proceso penal. Es por ello que, este extremo de la demanda debe ser
rechazado.
Expedición de copias de la sentencia y derecho de
defensa
4.
Tal
como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el
Exp. N.° 9760-2006-PHC/TC, la exigencia de la escrituralidad
de la sentencia tiene implicancia directa con el ejercicio del derecho de
defensa (Art. 139,14 de la
Constitución), puesto que la parte sentenciada, al no
encontrarse conforme con la condena impuesta, necesita tomar conocimiento del
razonamiento jurídico elaborado por el juzgador en la sentencia para de esa
manera estar en la capacidad de poder contradecir sus términos, máxime si
constituye un requisito para los recursos que se interpongan contra la
sentencia condenatoria la fundamentación que
contengan. (conforme a lo dispuesto por el artículo
300, inciso 5, del Código de Procedimientos Penales, y por el artículo 7 del
Decreto Legislativo 124).
5.
Del
análisis de autos este Colegiado considera que se encuentra suficientemente
acreditado el hecho de que la favorecida no tuvo acceso a la copia de la
sentencia condenatoria impuesta en su contra, a pesar de que su solicitud la
realizó un día después de emitida dicha resolución. Así, del acta de lectura de
sentencia de fecha 17 de julio de 2007 (a fojas 48), se advierte que la
favorecida, ante la pregunta de si se encuentra conforme con el fallo emitido,
manifestó que “(...) se reserva el derecho de interponer recurso de
apelación (...)”. Posteriormente la defensa de la beneficiaria solicitó al
Vigésimo Juzgado Penal de Lima demandando mediante escrito de fecha 18 de julio
de 2007 (tal como consta a fojas 7 de autos) la copia certificada de la
sentencia condenatoria de fecha 17 de julio de 2007. Asimismo, dentro de la investigación
sumaria practicada en el proceso de hábeas corpus, la secretaria del órgano
jurisdiccional demandando señaló a fojas 18 que el expediente correspondiente
al proceso penal N.° 350-2005 seguido contra la favorecida se encontraba en el
despacho de la juez y aún no le había sido devuelto, y que el escrito mediante
el cual se solicita copia de la sentencia había sido entregado al personal del
Despacho para ser agregado al proceso principal. Asimismo, la jueza emplazada
manifestó a fojas 43 que si bien la defensa de la beneficiaria se entrevistó
con la secretaria del referido órgano jurisdiccional, no lo hizo con ella, por
lo que no existe omisión de su parte para admitir o negar algún petitorio.
6.
Finalmente,
mediante resolución de fecha 9 de agosto de 2007 (a fojas 117), el juzgado
demandado declaró improcedente el recurso de apelación por extemporáneo, toda
vez que había transcurrido en exceso el plazo para interponer dicho recurso, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 124.
7.
Este
Tribunal considera que en el presente caso, si bien ha quedado demostrado que
no se expidió la copia de la sentencia condenatoria de manera oportuna, hecho
que impide llevar a cabo una debida fundamentación
del recurso, lo que incidiría negativamente en el derecho de defensa, es
preciso indicar que tal como lo establece el artículo 7 del Decreto Legislativo
N.° 124, la sentencia emitida en el proceso sumario es apelable en el acto
mismo de su lectura o en el término de 3 días, sin que en dicho plazo requiera fundamentación alguna toda vez que ello puede ser realizado
durante los 10 días posteriores de interpuesto el recurso de apelación, en
virtud de lo señalado en los incisos 5 y 6 del artículo 300 del Código de
Procedimientos Penales.
8.
Conforme
a lo expuesto, si bien ha quedado demostrado que no se entregó la copia de la
sentencia condenatoria a la favorecida (hecho que, de haber impugnado dentro
del plazo de ley, le hubiera impedido posteriormente fundamentar su recurso) lo
cierto es que su defensa, luego de que en la audiencia de lectura de sentencia
se haya reservado su derecho de impugnar, no lo hizo dentro del plazo de ley.
En este sentido, al margen de la omisión de expedir copia de la sentencia, lo
que motivó el rechazo del recurso fue el haber sido interpuesto de manera
extemporánea, hecho imputable a la propia defensa de la favorecida, por lo que
este extremo de la demanda debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA