EXP. N.° 00399-2007-PA/TC

LIMA

EDITH GLORIA LEYVA

URBINA DE NUÑEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 15 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edith Gloria Leyva Urbina contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de diciembre de 2004 la recurrente interpone demanda de acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a efectos que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N 13702-2004-GO/ONP, de fecha 12 de noviembre de 2004 y que por consiguiente, se expida una nueva Resolución otorgándole pensión adelantada con arreglo al régimen del Decreto Ley N.º 19990, así como el pago de devengados de forma íntegra.

 

La emplazada contesta la demanda, expresando que la solicitud de la demandante es improcedente o infundada, argumentando que la pretensión no corresponde ser vista por la vía del proceso de amparo.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de enero de 2006, declaró fundada la demanda, por considerar que la actora cumplía con los requisitos para acceder a una pensión.

 

La recurrida revoca la apelada, declarando improcedente la demanda por estimar que la demandante no ha cumplido con acreditar los requisitos legales para que se le otorgue la pensión que solicita. Argumenta también que el proceso de amparo tiene carácter residual y que no cuenta con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue pensión conforme al artículo 44º del régimen de jubilación adelantada del Decreto Ley N 19990, tomando en cuenta la totalidad de los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la sentencia citada precedentemente, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 44º del Decreto Ley N 19990, los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación adelantada.

 

4.      Sobre el particular el inciso d), artículo 7º, de la Resolución Suprema N 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

5.      Asimismo en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios los artículos 11º y 70º del Decreto Ley N.º19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 13 está acreditado que la actora nació el 31 de marzo de 1945.

 

7.      De la resolución impugnada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 2 y 3, respectivamente, se desprende que la ONP le deniega la pensión de jubilación a la demandante por considerar que únicamente ha acreditado 13 años y 8 meses de aportes.

 

8.      Sin embargo la parte considerativa de la Resolución mencionada precedentemente, señala que en la Declaración Jurada de su ex empleador Víctor Manuel Funes Sacramento, la misma que acredita el periodo comprendido del 2 de mayo de 1971 al 31 de mayo de 1984, no es tomada en consideración por no haberse adjuntado el documento que acredite la representación legal. El argumento utilizado es que la copia literal de la Partida N 11127399 de Inscripción de Sucesión Intestada – Declaratoria de Herederos presentada, determina la representación legal de la Sucesión Intestada, no de la personería natural.

 

9.      Según el artículo 660º del Código Civil, desde el momento del deceso de una persona los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores, en concordancia con el artículo 65º del Código Procesal Civil, que advierte sobre la representación de los patrimonios autónomos, que son representados por cualquiera de sus partícipes o por todos, dependiendo del caso.

 

10.  En este orden de ideas, debemos asumir como válida la declaración jurada del ex empleador, acreditando así el periodo comprendido desde el 2 de mayo de 1971 hasta el 31 de mayo de 1984, acumulando la actora 13 años y 29 días de aportaciones.

 

11.  En ese sentido están acreditados a favor de la actora 26 años, 8 meses y 29 días de aportaciones, por tanto, le corresponde percibir una pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, dado que supera los 25 años de aportes exigidos por el mencionado dispositivo legal.

 

12.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente N.º 11100994403 y en la forma establecida por la Ley N.º 28798.

 

13.  Respecto al pago de intereses, este Tribunal  ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil (STC N 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N 13702-2004-GO/ONP, de fecha 12 de noviembre de 2004.

 

2.      Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando a la actora pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la presente; debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley N.º 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ