EXP. N.º 00409-2004-PA/TC

TACNA

FRANCISCO PACCO

POMA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2007

 

VISTO

 

       El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 26 de marzo de 2007,  presentado por Profuturo AFP el 11 de junio de 2007; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst), este Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que al respecto el la entidad demandada solicita que se aclare la sentencia de autos, y que, como consecuencia de ella, este Colegiado se pronuncie sobre el procedimiento que debe seguir en el trámite de desafiliación iniciado por el recurrente.

 

3.      Que con relación a ello, este Colegiado insiste en lo que señalara en la sentencia recaída en el Expediente N 7281-2006-PA/TC, dentro del fundamento 37.b, en el sentido de que el procedimiento que ha de seguirse en el trámite de desafiliación debía ser el que el Reglamento de la Ley N.º 28991 determinase y que, mientras ello sucediera, sería de aplicación supletoria el procedimiento previsto en el artículo 52º de la Resolución N.º 080-98-EF-SAFP.

 

4.      Que con posterioridad a dicho precedente vinculante se emitió el Decreto Supremo N 063-2007-EF, Reglamento de la Ley N.º 28991, el cual en su artículo 1 desarrolla los requisitos para solicitar la desafiliación de las AFP.

 

5.      Que en conclusión, el trámite para los que deseen desafiliarse será aquél fijado por la propia normatividad sobre la materia, debiéndose subrayar en el hecho de que si el demandante alega el supuesto de información asimétrica, el procedimiento estipulado deberá adecuarse al cumplimiento de los fines constitucionales de tal desafiliación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la Constitución Política del Perú

                                                                                             

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA