EXP. N.° 00409-2008-PA/TC
LIMA
MARTINA ROZAS
AMAR
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de setiembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Martina Rozas Amar contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
2. Que tanto la recurrida como la apelada han rechazado de plano la demanda considerando que la pretensión debe ser tramitada en un proceso que cuente con etapa probatoria; y que en consecuencia, el amparo no es la vía idónea por carecer de estación probatoria.
3.
Que este Supremo
Tribunal ha precisado en
4. Que en dicho sentido, en el fundamento 37 c) de la referida sentencia, este Tribunal ha señalado que cualquier persona que sea titular de una prestación que sea igual o superior a S/. 415.00, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (v.g. los supuestos acreditados de graves estados de salud).
5. Que por tanto, en la medida que la recurrente solicita el incremento de su pensión de jubilación y en virtud que se encuentra comprendida en el supuesto del fundamento 37 c) de la referida sentencia por tratarse de un caso que acredita grave estado salud, procede, entonces, el trámite de la demanda en la vía del amparo, motivos por lo que al rechazarse liminarmente la demanda se ha incurrido en un error que debe ser corregido por este Supremo Tribunal. Por tanto, debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional y, revocando la resolución recurrida, ordena que el Juez a quo proceda a admitir a trámite la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y en consecuencia REVOCAR el auto recurrido y ordenar que el juez a quo admita a trámite la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ