EXP. N.° 00409-2008-PA/TC

LIMA

MARTINA ROZAS

AMAR

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

 

Lima, 3 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martina Rozas Amar contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 11 de octubre de 2007, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral, asimismo las costas y costos del proceso y los intereses legales.

 

2.      Que tanto la recurrida como la apelada han rechazado de plano la demanda considerando que la pretensión debe ser tramitada en un proceso que cuente con etapa probatoria; y que en consecuencia, el amparo no es la vía idónea por carecer de estación probatoria.

 

3.      Que este Supremo Tribunal ha precisado en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

4.      Que en dicho sentido, en el fundamento 37 c) de la referida sentencia, este Tribunal ha señalado que cualquier persona que sea titular de una prestación que sea igual o superior a S/. 415.00, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (v.g. los supuestos acreditados de graves estados de salud).

 

5.      Que por tanto, en la medida que la recurrente solicita el incremento de su pensión de jubilación y en virtud que se encuentra comprendida en el supuesto del fundamento 37 c) de la referida sentencia por tratarse de un caso que acredita grave estado salud, procede, entonces, el trámite de la demanda en la vía del amparo, motivos por lo que al rechazarse liminarmente la demanda se ha incurrido en un error que debe ser corregido por este Supremo Tribunal. Por tanto, debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional y, revocando la resolución recurrida, ordena que el Juez a quo proceda a admitir a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y en consecuencia REVOCAR el auto recurrido y ordenar que el juez a quo admita a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ