EXP. N.° 00411-2008-PA/TC

JUNÍN

MIGUEL ALFREDO

MORALES ORIHUELA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Alfredo Morales Orihuela contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 100, su fecha 18 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000004516-2005-ONP/GO/DL 18846, que le otorgó renta vitalicia por adolecer de 51% de incapacidad, y que, en consecuencia, se regularice el monto de su pensión tomando en cuenta la fecha de su cese definitivo, con abono de los devengados, intereses legales y costos y costas del proceso, aduciendo que posee 80% de incapacidad.

  

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la única entidad encargada de evacuar un informe respecto de la calificación de la enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, documento que no obra en autos.

 

            El Quinto Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 7 de junio de 2007, declara improcedente la demanda considerando que no se ha acreditado, fehacientemente, que la incapacidad del demandante se hubiese incrementado.

 

            La recurrida confirma la apelada, estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (el demandante padece silicosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

      Delimitación del petitorio

 

2.  Del recurso de agravio constitucional se advierte que el demandante solicita que se actualice el monto de su renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando que se ha incrementado su grado de incapacidad.

 

      Análisis de la controversia

 

3.    El Tribunal Constitucional, en la STC 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar o incrementar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

3.1  Resolución N.° 0000004516-2005-ONP/GO/DL 18846 (f. 6), del 11 de noviembre de 2005, que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir del 15 de mayo de 1998, al haberse dictaminado que posee una incapacidad del 51%.

 

3.2  Dictamen de Comisión Médica N.° 017-SATEP-2002 (f. 9 del cuaderno del Tribunal), de fecha 24 de agosto de 2002, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del SATEP, mediante el cual se concluye que adolece de neumoconiosis, con 55% de incapacidad.

 

4.    En consecuencia, al no evidenciarse que la incapacidad permanente parcial del demandante se hubiese incrementado a una incapacidad permanente total (superior al 65% de incapacidad), a fin de lograr un incremento en el monto de su pensión, no procede estimar el extremo de la pretensión antes señalado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú               

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA