EXP. N.° 00415-2007-PA/TC

HUANCAVELICA

VICKY HURTADO

VARGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de noviembre de 2007.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vicky Hurtado Vargas contra la sentencia de la  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 176, su fecha 12 de diciembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Con fecha 16 de octubre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación PRONAMACHCS, solicitando que se declare inaplicable la Carta N.° 178-2006-AG-PRONAMACHCS-URRHH, de fecha 17 de agosto de 2006, mediante la cual se dispuso su cese en sus funciones como Especialista Administrativo II y que se le reincorpore en dicho cargo, con el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, así como el pago de las costas y costos que demande el proceso. Manifiesta que la emplazada la despidió sin cumplir con las formalidades del procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N 003-97-TR, habiéndose vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

 

2.      Que el Juzgado Civil Permanente de Huanuco, con fecha 18 de octubre de 2006, declaró improcedente in limine la demanda estimando que conforme al inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucionalmente amenazado o violado. La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.      Que con relación al argumento de las instancias inferiores para aplicar el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debemos precisar que en el presente caso, sucede todo lo contrario. En efecto, de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que es procedente efectuar la verificación del despido incausado alegado por la recurrente.

 

4.      En consecuencia, este Tribunal estima que debe revocarse la resolución que rechaza liminarmente la demanda, la que debe ser admitida a trámite en el proceso constitucional de su referencia.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

REVOCAR el auto cuestionado de rechazo liminar. En consecuencia, ordenar al juzgado de origen que proceda a admitir la demanda y tramitarla con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA