EXP. N.° 0415-2008-PA/TC
LIMA
SILVIA MAGALY
SÁNCHEZ GUZMÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de noviembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Silvia Magaly Sánchez Guzmán contra la
sentencia de la Octava
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66,
su fecha 3 de julio de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 24 de enero de 2007, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco,
solicitando que se le reponga en el cargo que venía desempeñando como
trabajadora de limpieza pública de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco; y, se le
otorgue el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que
laboró para la
Municipalidad demandada en forma ininterrumpida y subordinada
desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006 fecha en que
habría sido despedida sin expresión de causa por lo que se habría vulnerado su
derecho constitucional al trabajo.
2.
Que el Noveno Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 26 de enero de 2007, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que existe otra vía
igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado. La recurrida confirmó la apelada por el mismo
fundamento.
3.
Que en el presente caso la
demandante pretende la reposición en el cargo que venía desempeñando; aduce que
trabajó para la demandada desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre
del 2006; sin embargo, del material probatorio en autos no se acredita que haya
prestado servicios durante el periodo que alega, toda vez que no ha adjuntado
la totalidad de los contratos celebrados con la emplazada por dicho periodo,
por lo que se demostraría que sus labores no fueron permanentes.
4.
Que
en ese sentido este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de
su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
5.
Que de acuerdo con los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, debido al insuficiente material probatorio
obrante en autos, resulta imposible crear convicción en el juez constitucional
respecto de la pretensión de la recurrente, razón por la que ésta no procede
ser evaluada en esta sede constitucional, por carecer de estación probatoria.
6.
Que si bien en la sentencia aludida se
hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la
STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto
en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 24 de enero de 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ