EXP. N.° 0415-2008-PA/TC

LIMA

SILVIA MAGALY

SÁNCHEZ GUZMÁN

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 25 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Magaly Sánchez Guzmán  contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 3 de julio de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de enero de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, solicitando que se le reponga en el cargo que venía desempeñando como trabajadora de limpieza pública de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco; y, se le otorgue el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que laboró para la Municipalidad demandada en forma ininterrumpida y subordinada desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006 fecha en que habría sido despedida sin expresión de causa por lo que se habría vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de enero de 2007, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que en el presente caso la demandante pretende la reposición en el cargo que venía desempeñando; aduce que trabajó para la demandada desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre del 2006; sin embargo, del material probatorio en autos no se acredita que haya prestado servicios durante el periodo que alega, toda vez que no ha adjuntado la totalidad de los contratos celebrados con la emplazada por dicho periodo, por lo que se demostraría que sus labores no fueron permanentes.

 

4.      Que en ese sentido este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, debido al insuficiente material probatorio obrante en autos, resulta imposible crear convicción en el juez constitucional respecto de la pretensión de la recurrente, razón por la que ésta no procede ser evaluada en esta sede constitucional, por carecer de estación probatoria.

 

6.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 24 de enero de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ