EXP. N.° 00416-2008-PA/TC
LIMA
EFREN HIGINIO
AÑASCO LAURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 1 día del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efrén Higinio Añasco
Laura contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 3 de mayo de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000072923-2005-ONP/DC/DL 19990, que le otorgó una diminuta pensión de jubilación, con 5 años de
aportaciones, y que en consecuencia se le incremente dichas aportaciones, con
abono del beneficio dispuesto en las Leyes N.os
23908 y 25048, con la indexación trimestral, los devengados e intereses legales
correspondientes, así como los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha
demostrado tener aportaciones adicionales a las ya reconocidas, y que, la
remuneración mínima vital no se aplica para efectos pensionarios.
El Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de julio de 2006,
declara infundada la demanda arguyendo que el demandante no ha demostrado que a
su pensión no se le haya aplicado la
Ley N.° 23908.
La recurrida, revocando la apelada, declara fundada, en parte, la demanda en el
extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908, infundada en cuanto a otorgamiento
del reajuste trimestral e, improcedente respecto del reconocimiento de
aportaciones adicionales.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
En el
presente caso, habiendo
sido declarada fundada la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908, sólo corresponde a este Colegiado,
de conformidad con el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución,
pronunciarse sobre el extremo denegado y contra el cual se interpuso recurso de
agravio constitucional, es decir, en el presente caso, corresponde
pronunciarse, únicamente, respecto al reconocimiento de aportaciones adicionales.
Análisis de la controversia
3.
De la Resolución N.°
0000072923-2005-ONP/DC/DL 19990 (fs. 2) y del Cuadro
de Aportaciones y Remuneraciones (fs. 4), se
desprende que al demandante se le otorgó la pensión especial de jubilación
dispuesta en el Decreto Ley N.° 19990, al haber acreditado 5 años y 6 meses de
aportaciones entre los años: 1966 (19 semanas), 1974 (41 semanas), 1975 (52
semanas), 1976 (19 semanas), 1979 (18 semanas), 1980 (9 semanas), 1985 (21
semanas), 1986 (4 semanas), 1989 (12 meses) y 1990 (12 meses).
4.
Para lograr el
reconocimiento de aportes adicionales el demandante ha cumplido con adjuntar:
el certificado de trabajo (fs. 15) expedido por Geraldine Schmiel Baltodano que acredita sus labores desde el 2 de abril de
1973 hasta el 23 de mayo de 1976; boletas de pago (fs.
16 a 40)
que demuestran sus labores durante los meses de julio y agosto de 1976 y de
marzo a mediados de setiembre de 1977; Pericia
realizada por el Ministerio de Trabajo (fs. 47) que
sustenta sus labores para la Fábrica Nacional de Artículos de Cuero, desde el
27 de setiembre de 1977 hasta el 15 de setiembre de 1978; certificado de trabajo (fs. 48) emitido por Ako S.C.R.L., que acreditan labores del 21 de enero al 14 de
abril de 1979 y del 29 de octubre de 1985 al 25 de enero de 1986; certificado
de trabajo (fs. 49) que demuestra sus labores en
Abastecedora de Servicios S.A., desde el 28 de setiembre
hasta el 5 de diciembre de 1979.
5. Al respecto
debe precisarse que el inciso d), artículo 7°, de la Resolución Suprema
N.° 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar
la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean
necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
6.
Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios,
los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente,
que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los
trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados
obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que
presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las
aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13º ”. Más aún, el artículo
13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra
obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con
efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
7.
En consecuencia, el
demandante ha acreditado un total de 7 años y 8 meses de aportaciones, las
cuales incluyen las aportaciones reconocidas por la emplazada (5 años y 6
meses), por lo que este extremo de la demanda debe estimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADO
el extremo de la pretensión materia del recurso de agravio constitucional.
2.
Ordena que la
emplazada expida una nueva resolución que le reconozca las aportaciones
adicionales al demandante, conforme con los fundamentos de la presente
sentencia, con abono de los reintegros, intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA