EXP. N.° 00416-2008-PA/TC

LIMA

EFREN HIGINIO

AÑASCO LAURA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 día del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efrén Higinio Añasco Laura contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 3 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000072923-2005-ONP/DC/DL 19990, que le otorgó una diminuta pensión de jubilación, con 5 años de aportaciones, y que en consecuencia se le incremente dichas aportaciones, con abono del beneficio dispuesto en las Leyes N.os 23908 y 25048, con la indexación trimestral, los devengados e intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha demostrado tener aportaciones adicionales a las ya reconocidas, y que, la remuneración mínima vital no se aplica para efectos pensionarios.

 

            El Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de julio de 2006, declara infundada la demanda arguyendo que el demandante no ha demostrado que a su pensión no se le haya aplicado la Ley N.° 23908.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara fundada, en parte, la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908, infundada en cuanto a otorgamiento del reajuste trimestral e, improcedente respecto del reconocimiento de aportaciones adicionales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

                  Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, habiendo sido declarada fundada la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908, sólo corresponde a este Colegiado, de conformidad con el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución, pronunciarse sobre el extremo denegado y contra el cual se interpuso recurso de agravio constitucional, es decir, en el presente caso, corresponde pronunciarse, únicamente, respecto al reconocimiento de aportaciones adicionales.

 

                  Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N.° 0000072923-2005-ONP/DC/DL 19990 (fs. 2) y del Cuadro de Aportaciones y Remuneraciones (fs. 4), se desprende que al demandante se le otorgó la pensión especial de jubilación dispuesta en el Decreto Ley N.° 19990, al haber acreditado 5 años y 6 meses de aportaciones entre los años: 1966 (19 semanas), 1974 (41 semanas), 1975 (52 semanas), 1976 (19 semanas), 1979 (18 semanas), 1980 (9 semanas), 1985 (21 semanas), 1986 (4 semanas), 1989 (12 meses) y 1990 (12 meses).

 

4.      Para lograr el reconocimiento de aportes adicionales el demandante ha cumplido con adjuntar: el certificado de trabajo (fs. 15) expedido por Geraldine Schmiel Baltodano que acredita sus labores desde el 2 de abril de 1973 hasta el 23 de mayo de 1976; boletas de pago (fs. 16 a 40) que demuestran sus labores durante los meses de julio y agosto de 1976 y de marzo a mediados de setiembre de 1977; Pericia realizada por el Ministerio de Trabajo (fs. 47) que sustenta sus labores para la Fábrica Nacional de Artículos de Cuero, desde el 27 de setiembre de 1977 hasta el 15 de setiembre de 1978; certificado de trabajo (fs. 48) emitido por Ako S.C.R.L., que acreditan labores del 21 de enero al 14 de abril de 1979 y del 29 de octubre de 1985 al 25 de enero de 1986; certificado de trabajo (fs. 49) que demuestra sus labores en Abastecedora de Servicios S.A., desde el 28 de setiembre hasta el 5 de diciembre de 1979.

 

5.    Al respecto debe precisarse que el inciso d), artículo 7°, de la Resolución Suprema N.° 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

6.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13º ”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.      En consecuencia, el demandante ha acreditado un total de 7 años y 8 meses de aportaciones, las cuales incluyen las aportaciones reconocidas por la emplazada (5 años y 6 meses), por lo que este extremo de la demanda debe estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADO el extremo de la pretensión materia del recurso de agravio constitucional.

 

2.     Ordena que la emplazada expida una nueva resolución que le reconozca las aportaciones adicionales al demandante, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los reintegros, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA