EXP. N.° 00417-2007-PA/TC

JUNÍN

ELIUD LOYOLA

VICTORIO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Trujillo), a los 26 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliud Loyola Victorio contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 89, su fecha 23 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de julio de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 2573-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 22 de diciembre de 1998, y que por consiguiente se le otorgue la pensión de renta vitalicia tal como lo dispone el Decreto Ley N.° 18846 a partir del 3 de setiembre de 1997, fecha de inicio de su discapacidad; se le reconozca el monto de S/. 49.93 nuevos soles como remuneración computable diaria a efecto de la determinación de la pensión inicial; y se le pague los devengados correspondientes, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada formula tacha y contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el recurrente, si bien ha sido emitido por el Ministerio de Salud, no resulta idóneo para el caso de autos y es, por ende, nulo para determinar que el actor padece de una enfermedad profesional, pues la única entidad capaz para diagnosticarla para efectos de gozar de renta vitalicia es la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales; agrega que esta conclusión tiene respaldo en el artículo 31° del Decreto supremo N.° 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 18846. Asimismo, sostiene que además de no cumplir con el requisito mencionado, existe un certificado emitido por la misma Comisión que determina que el actor no padece de enfermedad profesional.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de mayo de 2006, declaró infundada la tacha formulada e improcedente la demanda, considerando que de la cuestionada resolución se desprende que según Dictamen de Evaluación Médica 668-SATEP, de fecha 29 de abril de 1998, el recurrente no evidencia incapacidad de enfermedad profesional y en autos el actor ha presentado un documento emitido por el Ministerio de Salud en el que indica que padece de silicosis en segundo estadio de evolución con una incapacidad de 75%, por lo que, al existir contradicción entre los exámenes médicos indicados, se requiere de medios probatorios para dilucidar la controversia, lo que no es posible en esta vía por carecer de etapa probatoria.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§  Análisis de la controversia

     

3.      El Tribunal Constitucional, en las SSTC 1008-24-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional o pensión de invalidez. Siendo el precedente vinculante que sólo los dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS constituidas según Ley 26790, constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA. En el caso de autos el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1.    La Resolución N.° 2573-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 22 de diciembre de 1998, (a fojas 2), de la que se desprende que según el Dictamen de Evaluación Médica 668-SATEP, de fecha 27 de abril de 1998, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales concluyó que el recurrente no evidencia incapacidad de enfermedad profesional, por lo que se denegó su solicitud de pensión de enfermedad profesional.

 

3.2.    El Examen Médico Ocupacional practicado de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, de fecha 3 de septiembre de 1997, del que se desprende que el demandante padece de silicosis en segundo estadío de evolución con una incapacidad del 75%. Asimismo el Examen Médico Ocupacional de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, de fecha 4 de marzo de 1999, en el que señala que el actor padece de neumoconiosis (silicosis) en tercer estadío de evolución.

 

4.      En consecuencia de autos se aprecia que existen informes médicos contradictorios, por lo que se configura una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, quedando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO