EXP.
N.° 00417-2007-PA/TC
JUNÍN
ELIUD
LOYOLA
VICTORIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Trujillo), a los 26
días del mes de noviembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliud
Loyola Victorio contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de julio de 2005 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada formula tacha y contesta la demanda alegando que el certificado médico
presentado por el recurrente, si bien ha sido emitido por el Ministerio de
Salud, no resulta idóneo para el caso de autos y es, por ende, nulo para
determinar que el actor padece de una enfermedad profesional, pues la única
entidad capaz para diagnosticarla para efectos de gozar de renta vitalicia es
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de mayo de 2006, declaró infundada la tacha formulada e improcedente la demanda, considerando que de la cuestionada resolución se desprende que según Dictamen de Evaluación Médica 668-SATEP, de fecha 29 de abril de 1998, el recurrente no evidencia incapacidad de enfermedad profesional y en autos el actor ha presentado un documento emitido por el Ministerio de Salud en el que indica que padece de silicosis en segundo estadio de evolución con una incapacidad de 75%, por lo que, al existir contradicción entre los exámenes médicos indicados, se requiere de medios probatorios para dilucidar la controversia, lo que no es posible en esta vía por carecer de etapa probatoria.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
El Tribunal
Constitucional, en las SSTC 1008-24-AA/TC (Caso Puchuri
Flores) y 10063-2006-PA/TC (caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido
ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 6612-2005-PA/TC y
10087-2005-PA/TC, a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido
los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional o
pensión de invalidez. Siendo el precedente vinculante que sólo los dictámenes o
exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas de EsSalud,
o del Ministerio de Salud o de las EPS constituidas según Ley 26790,
constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una
enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme a
3.1.
3.2.
El Examen Médico
Ocupacional practicado de
4. En consecuencia de autos se aprecia que existen informes médicos contradictorios, por lo que se configura una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, quedando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO