EXP. N.° 00421-2006-PA/TC
LIMA
AMADOR BUITRÓN
CUPE
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 14 de enero de 2008
La resolución recaída en el Expediente N.° 00421-2006-PA/TC, que declara FUNDADA la demanda, es aquella
conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva
Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de
la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del
magistrado Alva Orlandini
aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto
con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este
magistrado.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa
Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado
que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex
magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Amador Buitrón Cupe contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 196, su fecha 22 de agosto de 2005, que declara
fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000086459-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de noviembre de 2003, que le denegó
el acceso a una pensión de jubilación; y
que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada, conforme
al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de sus pensiones
devengadas e intereses.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que no es procedente la presente demanda de amparo, y que
la pretensión debe ser ventilada en una vía donde sí exista estación probatoria.
El 17 Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima, con fecha 2 de agosto de 2004, declaró improcedente la
demanda, por considerar que la presente vía no es la idónea y que carece de
estación probatoria, dejando a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía
correspondiente.
La recurrida revoca la apelada
y declara fundada en parte la demanda por considerar que deberá calificarse la
documentación obrante de fojas 11
a 71 y de fojas 111 a 131, a fin de determinar si le corresponde o no
la pensión de jubilación solicitada.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de la
STC
1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado
que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones
legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento estimatorio.
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el
demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000086459-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7
de noviembre de 2003, que le denegó su pensión de jubilación adelantada; y que, en consecuencia se le reconozca un total de 35 años y 4 meses
de aportaciones y se le otorgue dicha pensión, conforme al artículo 44º del
Decreto Ley N.º 19990, más el pago de sus pensiones devengadas. En consecuencia, su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
§ Análisis de la controversia
3. De la Resolución N.º
0000086459-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de noviembre de 2003, obrante a
fojas 3, se aprecia que la emplazada le denegó al actor su pensión de
jubilación adelantada, porque consideró que sólo había acreditado 25 años y 2
meses de aportaciones, y que 10 años y 2 meses no habían sido acreditadas
fehacientemente, por lo que no podían ser consideradas para efectos de la
calificación de su pensión.
4. Para acreditar la
titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos
legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado documentos
diversos. Así, de fojas 11 a
15 obra la carta de despido, el certificado de trabajo, la liquidación por
tiempo de servicios y constancia de trabajo, de los cuales se puede apreciar
que el demandante trabajó para la empresa Corporación Infarmasa
S.A., desde el 1 de julio de 1967 hasta el día 22 de octubre de 2002, es decir,
por espacio de 35 años y 4 meses. En cuanto a las documentaciones de fojas 16 a 131, estas corresponden a
labores realizadas en los años de 1967 a 2002; razón por la cual deberán ser
tomadas en cuenta para efectos de la calificación de la pensión del actor, por
lo que se obtiene un total de 35 años y 4 meses de aportaciones.
5. Adicionalmente, se debe
ordenar a la ONP
que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del
agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de
acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y que
proceda a su pago en la forma y el modo establecidos por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266
6. En la medida en que, en este caso,
se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la
seguridad social del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha
entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en
la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.º
0000086459-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de noviembre de 2003.
2. Ordenar que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle al demandante una pensión
de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990,
y que le abone las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales
correspondientes; así como los costos procesales en la etapa de ejecución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 00421-2006-PA/TC
LIMA
AMADOR BUITRÓN CUPE
VOTO DEL
MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Voto que formula el magistrado Alva
Orlandini en el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Amador Buitrón Cupe contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 196, su fecha 22 de agosto de 2005, que declara
fundada en parte la demanda de autos.
1.
Con fecha 12 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución N.º 0000086459-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de
noviembre de 2003, que le denegó el acceso a una pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación
adelantada, conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de
sus pensiones devengadas e intereses.
2.
La emplazada contesta la demanda manifestando que no es
procedente la presente demanda de amparo, y que la pretensión debe ser
ventilada en una vía donde sí exista
estación probatoria.
3.
El 17 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 2 de agosto de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que
la presente vía no es la idónea y que carece de estación probatoria, dejando a
salvo su derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente.
4.
La recurrida revoca la apelada y declara fundada en
parte la demanda por considerar que deberá calificarse la documentación obrante
de fojas 11 a
71 y de fojas 111 a
131, a
fin de determinar si le corresponde o no la pensión de jubilación solicitada.
FUNDAMENTOS
7.
En el fundamento 37 de la
STC
1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado
que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones
legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento estimatorio.
8. En el presente caso, el
demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000086459-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7
de noviembre de 2003, que le denegó su pensión de jubilación adelantada; y que, en consecuencia se le reconozca un total de 35 años y 4 meses
de aportaciones y se le otorgue dicha pensión, conforme al artículo 44º del
Decreto Ley N.º 19990, más el pago de sus pensiones devengadas. En consecuencia, su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
9. De la Resolución N.º
0000086459-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de noviembre de 2003, obrante a
fojas 3, se aprecia que la emplazada le denegó al actor su pensión de
jubilación adelantada, porque consideró que sólo había acreditado 25 años y 2
meses de aportaciones, y que 10 años y 2 meses no habían sido acreditadas
fehacientemente, por lo que no podían ser consideradas para efectos de la
calificación de su pensión.
10. Para acreditar la
titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos
legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado documentos
diversos. Así, de fojas 11 a
15 obra la carta de despido, el certificado de trabajo, la liquidación por
tiempo de servicios y constancia de trabajo, de los cuales se puede apreciar
que el demandante trabajó para la empresa Corporación Infarmasa
S.A., desde el 1 de julio de 1967 hasta el día 22 de octubre de 2002, es decir,
por espacio de 35 años y 4 meses. En cuanto a las documentaciones de fojas 16 a 131, estas corresponden a
labores realizadas en los años de 1967 a 2002; razón por la cual deberán ser
tomadas en cuenta para efectos de la calificación de la pensión del actor, por
lo que se obtiene un total de 35 años y 4 meses de aportaciones.
11. Adicionalmente, se debe
ordenar a la ONP
que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del
agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de
acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y que
proceda a su pago en la forma y el modo establecidos por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266
12. En la medida en que, en este caso,
se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la
seguridad social del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha
entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en
la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia,
NULA la Resolución N.º 0000086459-2003-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 7 de noviembre de 2003.
Por consiguiente, ordenar que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle al demandante una pensión
de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990,
y que le abone las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales
correspondientes; así como los costos procesales en la etapa de ejecución.
S.
ALVA ORLANDINI