EXP. N.° 00421-2006-PA/TC

LIMA

AMADOR BUITRÓN

CUPE

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 00421-2006-PA/TC, que declara FUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amador Buitrón Cupe contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 196, su fecha 22 de agosto de 2005, que declara fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000086459-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de noviembre de 2003, que le denegó el acceso a una pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de sus pensiones devengadas e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que no es procedente la presente demanda de amparo, y que la pretensión debe ser ventilada en una vía donde sí exista  estación probatoria.

 

El 17 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de agosto de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente vía no es la idónea y que carece de estación probatoria, dejando a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

La recurrida revoca la apelada y declara fundada en parte la demanda por considerar que deberá calificarse la documentación obrante de fojas 11 a 71 y de fojas 111 a 131, a fin de determinar si le corresponde o no la pensión de jubilación solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N  0000086459-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de noviembre de 2003, que le denegó su pensión de jubilación adelantada; y que, en consecuencia se le reconozca un total de 35 años y 4 meses de aportaciones y se le otorgue dicha pensión, conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de sus pensiones devengadas. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N 0000086459-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de noviembre de 2003, obrante a fojas 3, se aprecia que la emplazada le denegó al actor su pensión de jubilación adelantada, porque consideró que sólo había acreditado 25 años y 2 meses de aportaciones, y que 10 años y 2 meses no habían sido acreditadas fehacientemente, por lo que no podían ser consideradas para efectos de la calificación de su pensión.

 

4.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado documentos diversos. Así, de fojas 11 a 15 obra la carta de despido, el certificado de trabajo, la liquidación por tiempo de servicios y constancia de trabajo, de los cuales se puede apreciar que el demandante trabajó para la empresa Corporación Infarmasa S.A., desde el 1 de julio de 1967 hasta el día 22 de octubre de 2002, es decir, por espacio de 35 años y 4 meses. En cuanto a las documentaciones de fojas 16 a 131, estas corresponden a labores realizadas en los años de 1967 a 2002; razón por la cual deberán ser tomadas en cuenta para efectos de la calificación de la pensión del actor, por lo que se obtiene un total de 35 años y 4 meses de aportaciones.

 

5.      Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma y el modo establecidos por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266

 

6.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la seguridad social del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N 0000086459-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de noviembre de 2003.

 

2.      Ordenar que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle al demandante una pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, y que le abone las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales correspondientes; así como los costos procesales en la etapa de ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00421-2006-PA/TC

LIMA

AMADOR BUITRÓN CUPE

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

           

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amador Buitrón Cupe contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 196, su fecha 22 de agosto de 2005, que declara fundada en parte la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 12 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000086459-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de noviembre de 2003, que le denegó el acceso a una pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de sus pensiones devengadas e intereses.

 

2.      La emplazada contesta la demanda manifestando que no es procedente la presente demanda de amparo, y que la pretensión debe ser ventilada en una vía donde sí exista  estación probatoria.

 

3.      El 17 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de agosto de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente vía no es la idónea y que carece de estación probatoria, dejando a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

4.      La recurrida revoca la apelada y declara fundada en parte la demanda por considerar que deberá calificarse la documentación obrante de fojas 11 a 71 y de fojas 111 a 131, a fin de determinar si le corresponde o no la pensión de jubilación solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

7.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

8.      En el presente caso, el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N  0000086459-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de noviembre de 2003, que le denegó su pensión de jubilación adelantada; y que, en consecuencia se le reconozca un total de 35 años y 4 meses de aportaciones y se le otorgue dicha pensión, conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de sus pensiones devengadas. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

9.      De la Resolución N 0000086459-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de noviembre de 2003, obrante a fojas 3, se aprecia que la emplazada le denegó al actor su pensión de jubilación adelantada, porque consideró que sólo había acreditado 25 años y 2 meses de aportaciones, y que 10 años y 2 meses no habían sido acreditadas fehacientemente, por lo que no podían ser consideradas para efectos de la calificación de su pensión.

 

10.  Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado documentos diversos. Así, de fojas 11 a 15 obra la carta de despido, el certificado de trabajo, la liquidación por tiempo de servicios y constancia de trabajo, de los cuales se puede apreciar que el demandante trabajó para la empresa Corporación Infarmasa S.A., desde el 1 de julio de 1967 hasta el día 22 de octubre de 2002, es decir, por espacio de 35 años y 4 meses. En cuanto a las documentaciones de fojas 16 a 131, estas corresponden a labores realizadas en los años de 1967 a 2002; razón por la cual deberán ser tomadas en cuenta para efectos de la calificación de la pensión del actor, por lo que se obtiene un total de 35 años y 4 meses de aportaciones.

 

11.  Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma y el modo establecidos por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266

 

12.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la seguridad social del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N 0000086459-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de noviembre de 2003.

Por consiguiente, ordenar que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle al demandante una pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, y que le abone las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales correspondientes; así como los costos procesales en la etapa de ejecución.

 

 

S.

 

ALVA ORLANDINI