EXP. N.° 430-2008-PA/TC
ÁNCASH
SERAPIO SANTA
MARÍA CASTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de febrero de 2008
VISTOS
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gerónimo Cuisano Caballero, abogado de don Serapio Santa María
Castro, contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 3 de
febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de
Sostiene ser conductor del
mencionado puesto de venta –por más de 15 años consecutivos, conjuntamente con
su cónyuge- tiempo durante el cual pagó la sisa correspondiente, conforme lo
acredita con los recaudos que anexa a su demanda. Añade que desde mayo de 2005,
2.
Que –como sabemos– “[...]
3. Que por otro lado, “[...]Los actos de la administración están revestidos de la autoridad que emana del ente público competente, por lo que estos actos administrativos gozan de presunción de legitimidad, lo cual coloca al actor en una situación diferente, en grado, a la que se enfrenta cuando demanda contra la conducta de un particular. Quien invoque la ilegitimidad debe alegar y probar todo lo pertinente, lo cual se refleja en la imposición al impugnante de la carga probatoria. También aquí debe repararse en que los actos administrativos gozan de ejecutoriedad, esto es, la facultad de la administración para disponer por sí su cumplimiento” (Cfr. STC N.º 7060-2006-PA Fund. 7).
4. Que el demandante atribuye la afectación de sus derechos al Acuerdo Municipal adoptado en Sesión de Concejo de fecha 17 de mayo de 2005 –que no obra en autos– ejecutado con fecha 20 de enero de 2006 (ff. 9/15).
5. Que la controversia traída al
proceso constitucional entraña no solo la necesidad de prueba suficiente que
lleve a considerar sin duda alguna que las decisiones adoptadas por
6. Que en consecuencia, en vista de que se pretende cuestionar un acto administrativo, situación que corresponde ser discutida en el proceso ordinario –en el que se realice la actuación de todos los medios de pruebas típicos, atípicos y sucedáneos permitidos en el derecho procesal moderno– a juicio de este Tribunal, el asunto controvertido requiere necesariamente una etapa probatoria de la que carece el proceso constitucional de urgencia.
7. Que por consiguiente, debe desestimarse la demanda al resultar de aplicación el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ