EXP. N.° 430-2008-PA/TC

ÁNCASH

SERAPIO SANTA

MARÍA CASTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de febrero de 2008

 

 

VISTOS

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerónimo Cuisano Caballero, abogado de don Serapio Santa María Castro, contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 148, su fecha 15 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pariacoto don Eliseo León Sánchez; los regidores de dicha comuna: doña Peregrina Robles Pérez, doña Rina Varillas de Coral y don Pablo Churrazo Tamara; el Gobernador del distrito de Pariacoto, don Teófilo Alegre Hinostroza, y el Jefe de la Delegación Policial de Pariacoto, por vulneración a sus derechos a la libertad de trabajo y al debido procedimiento administrativo, y por afectación del derecho de defensa. Solicita que: a) se deje sin efecto el Acuerdo Municipal de fecha 17 de mayo de 2005, que aprueba el desalojo del puesto de venta N.º 1, ubicado al interior del Mercado de Abastos del Distrito; b) se deje sin efecto el desalojo de fecha 20 de enero de 2006 –ejecutado por los emplazados– en cumplimiento del acuerdo cuestionado, y c) se sancione a los responsables de la vulneración de sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 8.º de la Ley N.º 28237.

 

Sostiene ser conductor del mencionado puesto de venta –por más de 15 años consecutivos, conjuntamente con su cónyuge- tiempo durante el cual pagó la sisa correspondiente, conforme lo acredita con los recaudos que anexa a su demanda. Añade que desde mayo de 2005, la Corporación emplazada le requirió desocuparlo aduciendo el cumplimiento del citado Acuerdo. Alega haber solicitado a la autoridad edil que le notifique con la decisión de concejo adoptada, para ejercitar su derecho de defensa, y que no obstante ello, lejos de pronunciarse respecto a su pedido los funcionarios emplazados durante su ausencia materializaron el desalojo dejando sus productos y enseres en la vía pública conforme lo acredita en autos.

 

2.      Que –como sabemos–[...]La Constitución establece que solo los conflictos en relación a los derechos fundamentales de la persona humana permiten su solución a través de los procesos constitucionales considerados dentro de la concepción del proceso de urgencia” (Cfr. STC N.º 7060-2006-PA Fund. 5).

 

3.      Que por otro lado, [...]Los actos de la administración están revestidos de la autoridad que emana del ente público competente, por lo que estos actos administrativos gozan de presunción de legitimidad, lo cual coloca al actor en una situación diferente, en grado, a la que se enfrenta cuando demanda contra la conducta de un particular. Quien invoque la ilegitimidad debe alegar y probar todo lo pertinente, lo cual se refleja en la imposición al impugnante de la carga probatoria. También aquí debe repararse en que los actos administrativos gozan de ejecutoriedad, esto es, la facultad de la administración para disponer por sí su cumplimiento” (Cfr. STC N 7060-2006-PA Fund. 7).

 

4.      Que el demandante atribuye la afectación de sus derechos al Acuerdo Municipal adoptado en Sesión de Concejo de fecha 17 de mayo de 2005 –que no obra en autos– ejecutado con fecha 20 de enero de 2006 (ff. 9/15).

 

La Administración –por su parte– notifica al recurrente que –por Acuerdo de Concejo– se sirva desocupar el Puesto de Venta N.º 1, ubicado al interior del Mercado de Abastos del Distrito debido al “(...) abandono reincidente de puesto, al incumplimiento del pago de sisa...”, entre otros (f. 2); y le otorga un plazo de 24 horas para la desocupación del puesto mencionado “(...) en cumplimiento del Acuerdo de Sesión de Concejo y del compromiso firmado ...” (f. 3)

 

5.      Que la controversia traída al proceso constitucional entraña no solo la necesidad de prueba suficiente que lleve a considerar sin duda alguna que las decisiones adoptadas por la Administración fueron asumidas evaluando el interés público, vecinal o institucional, observando los dispositivos legales y las normas institucionales vigentes –licencias, renovación de licencias, infracciones, sanciones, etc.–, sino también en el irrestricto respeto de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza.

 

6.      Que en consecuencia, en vista de que se pretende cuestionar un acto administrativo, situación que corresponde ser discutida en el proceso ordinario –en el que se realice la actuación de todos los medios de pruebas típicos, atípicos y sucedáneos permitidos en el derecho procesal moderno– a juicio de este Tribunal, el asunto controvertido requiere necesariamente una etapa probatoria de la que carece el proceso constitucional de urgencia.

 

7.       Que por consiguiente, debe desestimarse la demanda al resultar de aplicación el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ