EXP. N 00431-2008-PHC/TC

SAN MARTIN

J.  A. O.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de abril de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Araujo Sajami a favor del menor de edad J.A.O. contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Mariscal Cáceres de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 179, su fecha 28 de setiembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de agosto de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Mixto de la Provincia de HuallagaSaposoa, don César Demetrio Tapia Arana, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 3 de agosto de 2007, en el extremo que dispone el internamiento preventivo del favorecido en las instalaciones de la Comisaría de la Provincia de Saposoa, al no existir Centro de Rehabilitación Juvenil en la Región, en el procedimiento que se le sigue por infracción a la ley penal como cómplice secundario de los delitos de asesinato y robo agravado y presunto autor de los delitos de encubrimiento real y encubrimiento personal (Expediente N.° 2007-051-22-0401-JX01-F). Con tal efecto alega que i) en la investigación preliminar a nivel policial se habría agraviado sus derechos de la libertad; ii)) una supuesta irresponsabilidad penal; y, iii) el internamiento preventivo del menor es ilegal.

 

Alega que la normativa legal establece que cuando el adolescente incurre en infracción a la ley penal puede permanecer depositado o en custodia de sus padres, sin embargo, el favorecido se encuentra recluido en los calabozos de la citada comisaría, lo que resulta ilegal e injustificado, más aún, si el día de los hechos se encontraba haciendo deporte en otra localidad. Agrega que el informe policial elaborado en base a la declaración indagatoria del beneficiario ha sido recabado mediante amenaza.

 

2.        Que realizada la investigación sumaria, el favorecido refiere que se encuentra retenido en la Comisaría de Saposoa por disposición de la juez emplazada, que “duerme en un habitación que dice Comisario” la que cuenta con servicios de baño y una cama y, respecto a la restricción de su libertad, que “se encuentra retenido [mas] no detenido en una celda para mayores”.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a éste; no obstante, no procede cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad, o cuando a la presentación de la demanda los hechos acusados de lesivos a la libertad han cesado, conforme a lo señalado por el artículo 5.°, incisos 1 y 5 , respectivamente, del Código Procesal Constitucional (C. P. Const.).

 

De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

4.        Que en el presente caso, respecto al cuestionamiento a la actuación policial, se debe señalar que este supuesto agravio a la libertad personal del beneficiario ha cesado en fecha anterior a la postulación de la demanda, por cuanto, a la fecha, el favorecido, por los hechos por los que fue investigado, se halla sujeto a un procedimiento por infracción a la ley penal. Por consiguiente, este extremo debe ser rechazado en aplicación a la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5, del C. P. Const.

 

5.        Que en cuanto a la pretendida nulidad de la resolución cuestionada, alegándose una supuesta irresponsabilidad penal del beneficiario (arguyéndose que el día de los hechos se encontraba haciendo deporte en otra localidad), corresponde declarar su improcedencia en aplicación del artículo 5°, inciso 1, del C. P. Const., ya que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal y de valoración de las pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria, y no de la justicia constitucional, dado que ello excede el objeto de los procesos constitucionales [Cfr. STC 0702-2006-PHC/TC y STC 3666-2007-PHC/TC, entre otras].

 

6.        Que finalmente, en cuanto a la pretendida nulidad del impugnado internamiento preventivo, de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 3) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia, es decir, que no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría sus derechos reclamados [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz], la misma carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad. Por consiguiente, tal impugnación en sede constitucional resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ