EXP. N.° 00431-2008-PHC/TC
SAN
MARTIN
J.
A. O.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de abril de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Araujo Sajami
a favor del menor de edad J.A.O. contra la sentencia
de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de
agosto de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez
del Juzgado Mixto de
Alega que la normativa legal establece que cuando el adolescente incurre en infracción a la ley penal puede permanecer depositado o en custodia de sus padres, sin embargo, el favorecido se encuentra recluido en los calabozos de la citada comisaría, lo que resulta ilegal e injustificado, más aún, si el día de los hechos se encontraba haciendo deporte en otra localidad. Agrega que el informe policial elaborado en base a la declaración indagatoria del beneficiario ha sido recabado mediante amenaza.
2. Que realizada la investigación
sumaria, el favorecido refiere que se encuentra retenido en
3. Que
De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.
4. Que en el presente caso, respecto al cuestionamiento a la actuación policial, se debe señalar que este supuesto agravio a la libertad personal del beneficiario ha cesado en fecha anterior a la postulación de la demanda, por cuanto, a la fecha, el favorecido, por los hechos por los que fue investigado, se halla sujeto a un procedimiento por infracción a la ley penal. Por consiguiente, este extremo debe ser rechazado en aplicación a la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5, del C. P. Const.
5. Que en cuanto a la pretendida nulidad de la resolución cuestionada, alegándose una supuesta irresponsabilidad penal del beneficiario (arguyéndose que el día de los hechos se encontraba haciendo deporte en otra localidad), corresponde declarar su improcedencia en aplicación del artículo 5°, inciso 1, del C. P. Const., ya que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal y de valoración de las pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria, y no de la justicia constitucional, dado que ello excede el objeto de los procesos constitucionales [Cfr. STC 0702-2006-PHC/TC y STC 3666-2007-PHC/TC, entre otras].
6.
Que finalmente, en
cuanto a la pretendida nulidad del impugnado internamiento preventivo,
de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita
que la resolución judicial cuestionada (fojas 3) haya obtenido un
pronunciamiento en doble instancia, es decir, que no habiéndose agotado los
recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría
sus derechos reclamados [Cfr. STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI