EXP. N.° 00439-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

SALOMÉ PABLO

CHÁVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Salomé Pablo Chávez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 83, su fecha 14 de noviembre de 2007, que declaró infundada, en parte, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de octubre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 2073-D-035-CH-79, de fecha 8 de marzo de 1979; y, que en consecuencia, se incremente su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral; asimismo, se disponga el pago de devengados más intereses legales y costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda afirmando que la regulación establecida por la Ley N.° 23908 fue sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.° 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, y que este nuevo régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia a tres SMV.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 21 de mayo 2007, declaró fundada, en parte, la demanda por considerar que a la recurrente le correspondía la aplicación de la Ley N.° 23908, ya que se le otorgó pensión de viudez el 18 de febrero de 1978, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967; e improcedente en cuanto al reajuste automático.

 

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró infundada en parte la demanda por estimar que a la demandante no le corresponde la aplicación de la Ley N.° 23908 a su pensión inicial, ya que obtuvo su derecho pensionario antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma; e improcedente la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma correspondiente.

 

FUNDAMENTOS

 

    §  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. La demandante solicita que se incremente su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

  1. En el presente caso, de la Resolución N.° 2073-D-035-CH-79, de fecha 8 de marzo de 1979, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 18 de febrero de 1978, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.

 

  1. En consecuencia, a dicha pensión le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

  1. De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

  1. Por consiguiente al constatarse de los autos a fojas 3 que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vital vigente, concluimos que no se esta vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, el  Tribunal Constitucional ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la afectación a la pensión mínima vital vigente y a la indexación trimestral solicitada.

 

2.      Declararla IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente a salvo el  derecho de acción  de la actora ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA