EXP. N.° 00439-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
SALOMÉ PABLO
CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de marzo de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los
magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Salomé Pablo Chávez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 83, su fecha 14 de noviembre de 2007, que declaró infundada, en parte,
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de octubre de 2006 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
2073-D-035-CH-79, de fecha 8 de marzo de 1979; y, que en consecuencia, se incremente
su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales,
tal como lo dispone la Ley N.°
23908, con el abono de la indexación trimestral; asimismo, se disponga el pago
de devengados más intereses legales y costas y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda afirmando que la regulación establecida por la Ley N.° 23908 fue
sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.° 24786, Ley General
del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, y que este nuevo régimen
sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el
cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando
la referencia a tres SMV.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 21 de mayo
2007, declaró fundada, en parte, la demanda por considerar que a la recurrente
le correspondía la aplicación de la
Ley N.° 23908, ya que se le otorgó pensión de viudez el 18 de
febrero de 1978, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967; e improcedente en cuanto al reajuste automático.
La recurrida revocó la apelada y declaró infundada en parte la demanda por
estimar que a la demandante no le corresponde la aplicación de la Ley N.° 23908 a su pensión inicial,
ya que obtuvo su derecho pensionario antes de la entrada en vigencia de la
mencionada norma; e improcedente la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su
periodo de vigencia, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la
forma correspondiente.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la
demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación del
petitorio
- La
demandante solicita que se incremente su pensión de viudez en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de los
beneficios de la Ley N.°
23908.
§ Análisis de la
controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito
de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la
aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período
de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición del
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago
efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley N.º
23908.
- En
el presente caso, de la
Resolución N.° 2073-D-035-CH-79, de fecha 8 de marzo de
1979, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante se le otorgó
pensión de viudez a partir del 18 de febrero de 1978, es decir, antes de
la entrada en vigencia de la
Ley N.° 23908.
- En
consecuencia, a dicha pensión le sería aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 23908, desde el
8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre
de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandante no ha
demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad
de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los
montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse
desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
- De
otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada
en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el
3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de
las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere
el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de
las pensiones derivadas (sobrevivientes).
- Por
consiguiente al constatarse de los autos a fojas 3 que la demandante percibe
una suma superior a la pensión mínima vital vigente, concluimos que no se
esta vulnerando el derecho al mínimo legal.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión, el Tribunal
Constitucional ha señalado que este se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática.
Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del
Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste
periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo
a las previsiones presupuestarias
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos
relativos a la afectación a la pensión mínima vital vigente y a la indexación
trimestral solicitada.
2.
Declararla IMPROCEDENTE
respecto a la aplicación de la
Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión
hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente a salvo el derecho
de acción de la actora ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA