EXP. N° 0440-2007-PHC/TC

LIMA

JOSÉ LUIS

LEAÑOS CAMPOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

          El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Pomar Fernández, a favor de don José Luis Leaños Campos, contra la sentencia de la Sexta Sala Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 17 de octubre de 2006, que, confirmando la apelada declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente con fecha 3 de julio de 2006 interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Roger Salas Gamboa, Eduardo Palacios Villar, Pastor Adolfo Barrientos Peña, Hugo Herculano Príncipe Trujillo y Pedro Guillermo Urbina Ganvini, solicitando se declare nula la ejecutoria de fecha 20 de abril de 2006. Manifiesta que en el proceso penal seguido en el Expediente N.° 4559-05 se lo condenó a 10 años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, pero no se le aplicó el artículo 136° del Código de Procedimientos Penales, que establece que debe imponerse una pena menor del mínimo legal por operarse, en su caso, la confesión sincera, vulnerándose sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y a la motivación de resoluciones judiciales.

 

2    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1,  que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que en el presente caso se advierte que la ejecutoria cuestionada obrante en autos a fojas 7 resuelve el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Procuraduría Pública en Tráfico Ilícito de Drogas, en el extremo que absuelve a uno de los procesados y establece el monto por concepto de reparación civil a pagar por el beneficiario. La sentencia condenatoria impuesta al beneficiario por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que fue materia de la ejecutoria que se cuestiona, en ningún momento fue impugnada válidamente por el beneficiario, quedando, por ello, consentida. El beneficiario presentó recursos para que se le conceda el beneficio de la confesión sincera, pero ello no era materia de la alzada, no pudiendo la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República pronunciarse en tal extremo; por lo demás, la ejecutoria se encuentra debidamente razonada y motivada, no evidenciándose vulneración alguna de los derechos del beneficiario. 

 

4.      Que el emplazado impugna incidencias de naturaleza procesal que en modo alguno comportan la amenaza o violación de su derecho a la libertad individual o derechos conexos, tanto más cuando ha podido formular sus pedidos ante la autoridad competente, ha tenido acceso a la pluralidad de instancias, se le ha respetado su derecho de defensa, y sus solicitudes y pedidos han sido resueltos a través de resoluciones que cumplen con el imperativo impuesto por el artículo 139º, inciso 5), de la Constitución.

 

5.      Que por otro lado es notorio que se pretende que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de temas que son de competencia exclusiva del juez penal, en búsqueda del pronunciamiento indebido del Tribunal Constitucional respecto del ejercicio de atribuciones o competencias regladas por la legislación infraconstitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

           

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA