EXP. N° 0440-2007-PHC/TC
LIMA
JOSÉ LUIS
LEAÑOS CAMPOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Flor de María Pomar Fernández, a favor de don José Luis
Leaños Campos, contra la sentencia de la Sexta Sala Penal Para Procesos con Reos Libres de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 17 de octubre de 2006, que,
confirmando la apelada declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente con fecha 3 de julio de 2006 interpone demanda de
hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal
Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, señores Roger
Salas Gamboa, Eduardo Palacios Villar, Pastor Adolfo Barrientos Peña, Hugo
Herculano Príncipe Trujillo y Pedro Guillermo Urbina Ganvini, solicitando se
declare nula la ejecutoria de fecha 20 de abril de 2006. Manifiesta que en el
proceso penal seguido en el Expediente N.° 4559-05 se lo condenó a 10 años de
pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, pero no
se le aplicó el artículo 136° del Código de Procedimientos Penales, que
establece que debe imponerse una pena menor del mínimo legal por operarse, en
su caso, la confesión sincera, vulnerándose sus derechos constitucionales al
debido proceso, de defensa y a la motivación de resoluciones judiciales.
2 Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos. No obstante, debe
tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a
la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional.
3.
Que en el presente caso se
advierte que la ejecutoria cuestionada obrante en autos a fojas 7 resuelve el
recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Procuraduría Pública
en Tráfico Ilícito de Drogas, en el extremo que absuelve a uno de los
procesados y establece el monto por concepto de reparación civil a pagar por el
beneficiario. La sentencia condenatoria impuesta al beneficiario por la Primera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia del Callao, que fue materia de la ejecutoria que se cuestiona, en
ningún momento fue impugnada válidamente por el beneficiario, quedando, por
ello, consentida. El beneficiario presentó recursos para que se le conceda el
beneficio de la confesión sincera, pero ello no era materia de la alzada, no
pudiendo la Segunda Sala
Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República pronunciarse
en tal extremo; por lo demás, la ejecutoria se encuentra debidamente razonada y
motivada, no evidenciándose vulneración alguna de los derechos del
beneficiario.
4.
Que el emplazado impugna
incidencias de naturaleza procesal que en modo alguno comportan la amenaza o
violación de su derecho a la libertad individual o derechos conexos, tanto más
cuando ha podido formular sus pedidos ante la autoridad competente, ha tenido
acceso a la pluralidad de instancias, se le ha respetado su derecho de defensa,
y sus solicitudes y pedidos han sido resueltos a través de resoluciones que
cumplen con el imperativo impuesto por el artículo 139º, inciso 5), de la Constitución.
5. Que por otro lado es notorio
que se pretende que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de
temas que son de competencia exclusiva del juez penal, en búsqueda del
pronunciamiento indebido del Tribunal Constitucional respecto del ejercicio de
atribuciones o competencias regladas por la legislación infraconstitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú.
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus de autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA