EXP. N.° 00444-2007-PHC/TC

LIMA

CARLOS FRANCISCO

SOTO SARMIENTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Francisco Soto Sarmiento contra la resolución de la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 581, su fecha 12 de octubre de 2006 que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que, con fecha 22 de junio del 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juzgado Militar Permanente de Moquegua, solicitando se dejen sin efecto los procesos N.os 13004-2005-001, 13004-2005-002, 13004-2005-006, 13004-2005-0115, 13004-2005-0154, 13004-2005-0153, 13004-2005-0026 que se siguen en su contra ante el referido órgano jurisdiccional militar. Alega que dichos procesos han sido iniciados en atención a denuncias formalizadas por fiscales militares que no han sido designados por el Ministerio Público, lo que vulnera la autonomía del Ministerio Público conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente de inconstitucionalidad N.º 0023-2003-AI/TC. Señala, además, que el juez a cargo de los procesos seguidos en su contra es un oficial en actividad, lo que, de acuerdo a lo establecido en la precitada sentencia del Tribunal Constitucional, resulta lesivo a los principios de independencia e imparcialidad judiciales.

 

2. Que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2007, recaída en el expediente N.º 8353-2006-PHC/TC, declarando fundada la pretensión incoada por el mismo recurrente contra el Juez a cargo del Juzgado emplazado en el presente proceso, dispuso declarar nulos todos los procesos en trámite seguidos contra Carlos Francisco Soto Sarmiento por considerar que no resulta competente el Fuero Militar Policial. 

 

3. Que, en este sentido, es de señalarse que todos los procesos cuya nulidad se pretende en la demanda, los mismos que datan de los años 2005 y 2006, a la fecha de emitida la precitada sentencia N.º 8353-2006-PHC/TC, de fecha 9 de abril de 2007, ya estaban en trámite, por lo que les alcanza la declaratoria de nulidad establecida por este Tribunal.

 

4. Que, siendo el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo en caso hubiere cesado la violación o amenaza o la misma se hubiere tornado irreparable. Es por ello que, en el presente caso, al haberse declarado, mediante sentencia recaída en otro proceso de hábeas corpus, la nulidad de los procesos cuya nulidad se pretende en el presente hábeas corpus, ha cesado la pretendida violación del derecho, por lo que carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo.

 

5. Que, por tanto, este Tribunal declara la improcedencia de la demanda por haber operado la sustracción de la materia, sin perjuicio de reiterar lo establecido en el cuarto punto resolutivo de la sentencia recaída en el expediente N.º 8353-2006-PHC/TC, señalando que de considerar la existencia de un ilícito, la jurisdicción militar debe informar al Ministerio Publico para que actúe conforme a ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ