EXP.
N.° 00449-2007-PA/TC
JUNÍN
AURELIO
CALCINA
QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
agosto de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Aurelio Calcina Quispe contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de junio de 2004 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada formula tacha y contesta la demanda alegando que la pretensión del
actor no versa sobre el otorgamiento de una renta vitalicia, ya que la misma le
fue reconocida y otorgada el 31 de marzo de 1998, por presentar 51% de
incapacidad; en consecuencia, su pretensión versa sobre el monto de renta que
le fue concedido hecho que en ningún caso afecta su derecho pensionario como
mal pretende sustentar el actor, pues lo que realmente pretende es el recálculo
de su pensión en atención a un posterior examen médico ocupacional que
supuestamente constata un 75% de incapacidad, sin tomar en cuenta que
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 12 de junio de 2006, declaró infundada la tacha formulada fundada en parte la demanda por considerar que el demandante ha acreditado el incremento del grado de incapacidad; e improcedente en el extremo que solicita el pago de los devengados.
La recurrida revocó el extremo declarado fundado y lo declaró improcedente por estimar que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio del demandante.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende el recálculo del monto de su pensión de renta vitalicia, de conformidad con el Decreto Ley N.º 18846 y su Reglamento el Decreto Supremo N.º 002-72-TR, en virtud del incremento del grado de incapacidad.
§ Análisis de la controversia
3.
Al respecto este
Supremo Tribunal Constitucional en las SSTC 10087-2005-PA/TC, y 6612-2005-PA,
ha establecido como precedente vinculante que sólo los dictámenes o exámenes
médicos emitidos por las Comisiones Médicas de ESSalud,
o del Ministerio de Salud o de las EPS constituidas según Ley 26790,
constituyen la única prueba idónea en el amparo para acreditar que una persona
padece de una enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una
pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a una pensión de invalidez
conforme a
4.
Asimismo, ha
señalado que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y
cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a
5.
De
6.
Este Colegiado,
para mejor resolver, en virtud del fundamento 97 de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO