EXP. N.° 00449-2007-PA/TC

JUNÍN

AURELIO CALCINA

QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Calcina Quispe contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 168, su fecha 16 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la regularización de su pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional desde la fecha de su cese definitivo, esto es, desde el 31 de enero de 1993, de conformidad con el Decreto Ley N.º 18846 y su Reglamento, Decreto Supremo N.º 002-72-TR, alegando que en la actualidad sufre de gran invalidez, asimismo solicita se le otorgue el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

            La emplazada formula tacha y contesta la demanda alegando que la pretensión del actor no versa sobre el otorgamiento de una renta vitalicia, ya que la misma le fue reconocida y otorgada el 31 de marzo de 1998, por presentar 51% de incapacidad; en consecuencia, su pretensión versa sobre el monto de renta que le fue concedido hecho que en ningún caso afecta su derecho pensionario como mal pretende sustentar el actor, pues lo que realmente pretende es el recálculo de su pensión en atención a un posterior examen médico ocupacional que supuestamente constata un 75% de incapacidad, sin tomar en cuenta que la Administración ya le reconoció tal derecho.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 12 de junio de 2006, declaró infundada la tacha formulada fundada en parte la demanda por considerar que el demandante ha acreditado el incremento del grado de incapacidad; e improcedente en el extremo que solicita el pago de los devengados.

 

            La recurrida revocó el extremo declarado fundado y lo declaró improcedente por estimar que  no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende el recálculo del monto de su pensión de renta vitalicia, de conformidad con el Decreto Ley N 18846 y su Reglamento el Decreto Supremo N.º 002-72-TR, en virtud del incremento del grado de incapacidad.

 

§  Análisis de la controversia

     

3.      Al respecto este Supremo Tribunal Constitucional en las SSTC 10087-2005-PA/TC, y 6612-2005-PA, ha establecido como precedente vinculante que sólo los dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas de ESSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS constituidas según Ley 26790, constituyen la única prueba idónea en el amparo para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA.

 

4.      Asimismo, ha señalado que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

5.      De la Resolución N.° 1911-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 13 de noviembre de 1998, obrante a fojas 12, se evidencia que se otorgó pensión de renta vitalicia a favor del demandante a partir del 31 de marzo de 1998, por padecer de neumoconiosis con 51% de incapacidad. Por otra parte, el demandante mediante la presente demanda pretende el incremento del monto de su pensión de renta vitalicia, alegando tener una incapacidad del 82%.

 

6.      Este Colegiado, para mejor resolver, en virtud del fundamento 97 de la STC 10063-2006-PA/TC, establecido como precedente vinculante, solicitó al demandante mediante la Resolución de fojas 4 del cuadernillo de este Tribunal, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, del Ministerio de Salud o por una EPS. Sin embargo, habiendo transcurrido en exceso los 60 días hábiles sin que el demandante presente lo requerido, debe declararse improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO