EXP. N.° 00450-2007-PA/TC
JUNÌN
MÁXIMO
RAMOS
GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 15 días del mes de
febrero de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Ramos García contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de marzo de 2006 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada formula tacha y contesta la demanda afirmando que si bien el
demandante ha presentado un documento emitido por el Ministerio de Salud, este
no resulta idóneo para el caso de autos y, por ende, es nulo para determinar si
el actor padece de una enfermedad profesional, pues la única entidad capaz de
diagnosticarla para efectos de gozar de renta vitalicia es
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 22 de junio de
2006, declaró improcedente la demanda expresando que de la cuestionada
resolución se desprende que según el informe de
La
recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. En
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846, tomando en cuenta su verdadero grado de incapacidad. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de
la controversia
3. El Tribunal Constitucional, en las SSTC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango) cuyas reglas han sido ratificadas como precedente vinculantes en las SSTC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
3.1 Resolución N.° 215-DP-GDH-IPSS-93, de donde se desprende que
según el Informe de
3.2 Examen médico ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 8 de abril de 1992, obrante a fojas 5, en el que consta que adolece de silicosis en primer estadio de evolución ,con una incapacidad de 50%.
4.
En tal sentido, conforme se
ha señalado en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
VERGARA
GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ