EXP. N.° 00450-2007-PA/TC

JUNÌN

MÁXIMO RAMOS

GARCÍA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 15 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y  Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Ramos García contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 88 su fecha 2 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) ,solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 215-DP-GDH-IPSS-93; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de renta vitalicia tal como lo dispone el Decreto Ley N.° 18846, tomando en cuenta el verdadero grado de incapacidad, tal como consta en el certificado médico ocupacional de fecha 8 de abril de 1992, así como el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales, más las costas y costos del proceso.

 

            La emplazada formula tacha y contesta la demanda afirmando que si bien el demandante ha presentado un documento emitido por el Ministerio de Salud, este no resulta idóneo para el caso de autos y, por ende, es nulo para determinar si el actor padece de una enfermedad profesional, pues la única entidad capaz de diagnosticarla para efectos de gozar de renta vitalicia es la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 22 de junio de 2006, declaró improcedente la demanda expresando que de la cuestionada resolución se desprende que según el informe de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, de fecha 3 de diciembre de 1993, el recurrente no presenta signos clínicos y radiológicos de neumoconiosis; sin embargo,  en autos el actor ha presentado un certificado médico expedido por el Instituto de Salud Ocupacional , de fecha 8 de abril de 1992, en el que consta que padece de silicosis en primer estadio de evolución; por lo que, al existir contradicción entre los exámenes médicos indicados, debe acudir a una vía más lata.

 

            La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

           

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846, tomando en cuenta su verdadero grado de incapacidad. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en las SSTC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango) cuyas reglas han sido ratificadas como precedente vinculantes en las SSTC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1  Resolución N.° 215-DP-GDH-IPSS-93, de donde se desprende que según el Informe de la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales, de fecha 3 de diciembre de 1993, el recurrente no presenta signos clínicos y radiológicos de neumoconiosis.

 

3.2   Examen médico ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 8 de abril de 1992, obrante a fojas 5, en el que consta que adolece de silicosis en primer estadio de evolución ,con una incapacidad de 50%.

 

4.      En tal sentido, conforme se ha señalado en la STC 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), Fundamento 29, inciso ii), al existir contradicción entre los certificados médicos presentados, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ