EXP. N.° 0451-2007-PHC/TC
PIURA
DORALIZA CHINCHAY
MACALUPU
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de octubre de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richar
Columbus Cárcamo a favor de doña Doraliza
Chinchay Macalupu, contra
la sentencia de la
Tercera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 130, su fecha 20 de diciembre de 2006, que declaró
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que, con fecha 21 de
noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la
juez del Primer Juzgado Penal de la Provincia de Sullana, doña Rosa Terán Infante;
con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 18
de noviembre de 2006, que abre instrucción en contra de la favorecida como
cómplice secundaria del delito de violación sexual de menor de 18 años de edad
(expediente N.° 300-06), en el extremo que dicta mandato de detención en su
contra; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad. Alega que
la detención dictada en contra de la beneficiaria es arbitraria, por cuanto en
su caso no se configuran los presupuestos legales establecidos en el artículo
135 del Código Procesal Penal. Agrega que la juez emplazada solo ha tomado como
referencia la declaración contradictoria de la menor, tomada durante la
investigación policial, para decretar la cuestionada medida cautelar, lo que
afecta sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la presunción
de inocencia.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus
procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales
conexos a éste. De otro lado, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional
establece que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una
resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la
tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso
penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los
recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola apelado, esté
pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.
3.
Que, analizada la
demanda y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita
que el extremo cuestionado de la resolución impugnada (fojas 92) haya obtenido
un pronunciamiento en doble instancia; es decir, que no habiéndose agotado los
recursos que otorga la ley para impugnar la resolución cuestionada, la misma
carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, en
tanto el superior jerárquico no emita pronunciamiento al respecto. Por consiguiente,
tal impugnación en sede constitucional resulta improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA