EXP. N.° 0451-2007-PHC/TC

PIURA

DORALIZA CHINCHAY

MACALUPU

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de octubre de 2008

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richar Columbus Cárcamo a favor de doña Doraliza Chinchay Macalupu, contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 130, su fecha 20 de diciembre de 2006, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Primer Juzgado Penal de la Provincia de Sullana, doña Rosa Terán Infante; con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 18 de noviembre de 2006, que abre instrucción en contra de la favorecida como cómplice secundaria del delito de violación sexual de menor de 18 años de edad (expediente N.° 300-06), en el extremo que dicta mandato de detención en su contra; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad. Alega que la detención dictada en contra de la beneficiaria es arbitraria, por cuanto en su caso no se configuran los presupuestos legales establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal. Agrega que la juez emplazada solo ha tomado como referencia la declaración contradictoria de la menor, tomada durante la investigación policial, para decretar la cuestionada medida cautelar, lo que afecta sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a éste. De otro lado, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que, analizada la demanda y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que el extremo cuestionado de la resolución impugnada (fojas 92) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia; es decir, que no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución cuestionada, la misma carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, en tanto el superior jerárquico no emita pronunciamiento al respecto. Por consiguiente, tal impugnación en sede constitucional resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA