EXP. N.° 00462-2007-PA/TC

JUNÍN

ÁNGEL DANIEL

PONCE ZACARÍAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 15 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Vergara GotelliMesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Daniel Ponce Zacarías contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 104, su fecha 12 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 13 de febrero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 000004343-2005-ONP/DCDL18846; y que en consecuencia se le otorgue pensión de renta vitalicia de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846 y el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, así como el pago de los devengados a partir de la fecha del pronunciamiento médico, esto es, el 14 de diciembre de 2005, más intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada formula tacha y contesta la demanda alegando que si bien el demandante ha presentado un documento emitido por el Ministerio de Salud, este no resulta idóneo para el caso de autos y por ende es nulo para determinar que el actor padece de una enfermedad profesional, pues la única entidad capaz de diagnosticarla para efectos de gozar de renta vitalicia es la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 10 de julio de 2006, declaró improcedente la demanda considerando que del certificado médico presentado por el recurrente no se ha especificado el grado de incapacidad ni el estadio de evolución, datos que son necesarios para efectos de proceder al cálculo de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que a lo largo del  proceso el demandante ha presentado certificados médicos contradictorios, que no brindan certeza, debiendo dilucidarse la controversia en una vía provista de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

   

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846 y al Decreto Supremo N.° 002-72-TR. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§  Análisis de la controversia

     

3.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su tercera disposición complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, administrado por la ONP.

 

4.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3° define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

5.      El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), por lo cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión vitalicia mensual será del 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

6.      Del certificado de trabajo expedido por la empresa Minera del Centro del Perú S.A., obrante a fojas 10 de autos, se aprecia que el recurrente prestó servicios para dicha empresa desde el 8 de diciembre de 1953 hasta el 12 de febrero de 1989, como obrero, desempeñando el cargo de mecánico 2.a; y, desde el 13 de febrero de 1989 hasta el 4 de mayo de 1991, como empleado, siendo que a la fecha de su cese se desempeñaba como operador tablero en el departamento de electricidad y telecomunicaciones, sección planta fuerza Carhuamayo de la Unidad La Oroya. Asimismo, en el certificado expedido por el Instituto Nacional de Salud, Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud – CENSOPAS, de fecha 14 de diciembre de 2005, consta que el demandante adolece de acentuada hipoacusia bilateral, probablemente neurosensorial, y del certificado médico expedido por el hospital Alberto Hurtado Abadia de ESSALUD, de fecha 28 de junio de 2006, obrante a fojas 86, se desprende que padece de hipoacusia neurosensorial severa por trauma acústico, presentando un deterioro de 41%.

 

7.      Al respecto debe tenerse en cuenta que del referido certificado médico no se desprende que el actor se encuentre incapacitado en un porcentaje superior al 50%, para poder estar comprendido dentro de los supuestos de otorgamiento de renta vitalicia, conforme a lo señalado en el fundamento 5, supra, por lo que al no haberse acreditado el requisito en mención, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ