EXP.
N.° 00462-2007-PA/TC
JUNÍN
ÁNGEL
DANIEL
PONCE
ZACARÍAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 15 días del
mes de febrero de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Daniel Ponce
Zacarías contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de febrero de 2006 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada formula tacha y contesta la demanda alegando que si bien el
demandante ha presentado un documento emitido por el Ministerio de Salud, este
no resulta idóneo para el caso de autos y por ende es nulo para determinar que
el actor padece de una enfermedad profesional, pues la única entidad capaz de
diagnosticarla para efectos de gozar de renta vitalicia es
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 10 de julio de 2006, declaró improcedente la demanda considerando que del certificado médico presentado por el recurrente no se ha especificado el grado de incapacidad ni el estadio de evolución, datos que son necesarios para efectos de proceder al cálculo de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional.
La recurrida confirma la apelada por considerar que a lo largo del proceso el demandante ha presentado certificados médicos contradictorios, que no brindan certeza, debiendo dilucidarse la controversia en una vía provista de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846 y al Decreto Supremo N.° 002-72-TR. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
El Decreto Ley
18846 fue derogado por
4. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3° define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
5. El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), por lo cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión vitalicia mensual será del 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
6.
Del certificado de
trabajo expedido por la empresa Minera del Centro del Perú S.A., obrante a
fojas 10 de autos, se aprecia que el recurrente prestó servicios para dicha
empresa desde el 8 de diciembre de 1953 hasta el 12 de febrero de 1989, como
obrero, desempeñando el cargo de mecánico 2.a; y, desde el 13 de
febrero de 1989 hasta el 4 de mayo de 1991, como empleado, siendo que a la
fecha de su cese se desempeñaba como operador tablero en el departamento de
electricidad y telecomunicaciones, sección planta fuerza Carhuamayo
de
7. Al respecto debe tenerse en cuenta que del referido certificado médico no se desprende que el actor se encuentre incapacitado en un porcentaje superior al 50%, para poder estar comprendido dentro de los supuestos de otorgamiento de renta vitalicia, conforme a lo señalado en el fundamento 5, supra, por lo que al no haberse acreditado el requisito en mención, la demanda debe ser desestimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ