EXP. N. º 0464-2008-PHC/TC
LIMA

DANIEL EDUARDO

YABBUR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de febrero de 2008

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Eduardo Yabbur contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 11 de setiembre de 2007, de fojas 329, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 2 de junio de  2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal de la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Corrupción de Funcionarios de Lina, don Jorge Wayner Chávez Cotrina; y contra el Fiscal Superior Penal de Lima, don Jorge Luis Cortez Pineda, por vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso, al principio ne bis in ídem y de prohibición de avocamiento indebido, relacionados con la libertad individual. Alega que viene siendo investigado por la Tercera Fiscalía Supra Provincial de Lima y la Unidad de Inteligencia Financiera por el presunto delito de financiamiento a terceros (terrorismo) y lavado de activos (Inv. Nº 032-2005), donde se investiga la procedencia y legalidad de su patrimonio y de las empresas adscritas a él; habiendo transcurrido 2 años sin que se haya concluido dicha investigación; no obstante ello, señala que fue notificado para que concurra a rendir su manifestación por el presunto delito de lavado activos provenientes del tráfico ilícito de drogas contra don Vladimiro Montesinos Torres (Inv. Nº 010-2006), iniciada por el fiscal emplazado; lo que a su criterio constituye una investigación paralela.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Además, también debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados, conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que corresponde al representante del Ministerio Público realizar las investigaciones necesarias para determinar la probable comisión de un ilícito, conforme a lo dispuesto en los incisos 1) y 5) del artículo 159º de la Constitución, por lo que lo resuelto por las autoridades emplazadas, no constituye prima facie, afectación alguna a los derechos del demandante; de otro lado, no ha quedado demostrado en autos que ambas investigaciones fiscales estén dirigidas o relacionadas con los mismos hechos, conforme se expone en la resolución de fecha 26 de octubre de 2006, expedido por la Fiscalía Especializada en TID, Lavado de Dineros y Corrupción de Funcionarios, como se advierte de f. 26, de donde además se infiere que los fondos materia de investigación provienen de fuentes distintas.

 

4.    Que además, debe tenerse presente que la existencia de dos investigaciones en sede administrativa no importan un avocamiento indebido en los términos contenidos en el artículo 139.2. de la Constitución, puesto que en ningún caso se ha preterido a la autoridad jurisdiccional competente, sustrayendo del ámbito de su competencia un proceso que debe ser de su conocimiento.

 

5.    Que también, debe tenerse presente que la sola investigación fiscal no es suficiente para acreditar la existencia de un delito, pues para ello resulta necesario que se produzca un proceso penal en el que se actúe la prueba pertinente e idónea a los fines del mismo y en el que se acredite la responsabilidad de los procesados, en un proceso con las garantías procesales que establece la Constitución y en la que se determinará la responsabilidad o inocencia de los procesados.

 

6.    Que, en ese sentido, se advierte que el representante del Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para afectar la libertad individual o derechos conexos del demandante; en todo caso, de aperturarse un proceso penal en sede jurisdiccional, será al interior de ese proceso en el que se demuestren si los hechos imputados ocurrieron o no y en el que la parte podrá ejercer a plenitud sus derechos fundamentales.

 

7.    Que finalmente, si el demandante considera que existen hechos que podrían generar algún tipo de responsabilidad por parte de la funcionaria emplazada, la parte recurrente puede realizar las gestiones que considere necesarias ante las autoridades competentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ