EXP. N. º 0464-2008-PHC/TC
LIMA
DANIEL
EDUARDO
YABBUR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de febrero de 2008
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Daniel Eduardo Yabbur contra la
resolución expedida por la
Quinta Sala Especializada Penal Para Procesos con Reos Libres
de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fecha 11 de setiembre de 2007, de fojas 329, que
declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 2 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de
hábeas corpus contra el Fiscal de la Fiscalía Provincial
Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Corrupción de Funcionarios
de Lina, don Jorge Wayner Chávez Cotrina; y contra el Fiscal Superior Penal de
Lima, don Jorge Luis Cortez Pineda, por vulneración a sus derechos
constitucionales al debido proceso, al principio ne bis in ídem y de prohibición de avocamiento indebido,
relacionados con la libertad individual. Alega que viene siendo investigado por
la Tercera
Fiscalía Supra Provincial de Lima y la Unidad de Inteligencia
Financiera por el presunto delito de financiamiento a terceros (terrorismo) y
lavado de activos (Inv. Nº 032-2005), donde se investiga la procedencia y
legalidad de su patrimonio y de las empresas adscritas a él; habiendo
transcurrido 2 años sin que se haya concluido dicha investigación; no obstante
ello, señala que fue notificado para que concurra a rendir su manifestación por
el presunto delito de lavado activos provenientes del tráfico ilícito de drogas
contra don Vladimiro Montesinos Torres (Inv. Nº 010-2006), iniciada por el
fiscal emplazado; lo que a su criterio constituye una investigación paralela.
2. Que la Constitución establece expresamente en el
artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella. Además, también debe tenerse
presente que no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho
a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición
de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si
los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos presuntamente afectados, conforme lo establece el artículo 5.1 del
Código Procesal Constitucional.
3. Que corresponde al representante del Ministerio
Público realizar las investigaciones necesarias para determinar la probable
comisión de un ilícito, conforme a lo dispuesto en los incisos 1) y 5) del
artículo 159º de la
Constitución, por lo que lo resuelto por las autoridades
emplazadas, no constituye prima facie,
afectación alguna a los derechos del demandante; de otro lado, no ha quedado
demostrado en autos que ambas investigaciones fiscales estén dirigidas o
relacionadas con los mismos hechos, conforme se expone en la resolución de
fecha 26 de octubre de 2006, expedido por la Fiscalía Especializada en TID, Lavado de Dineros
y Corrupción de Funcionarios, como se advierte de f. 26, de donde además se
infiere que los fondos materia de investigación provienen de fuentes distintas.
4. Que además, debe tenerse presente que la existencia de
dos investigaciones en sede administrativa no importan un avocamiento indebido
en los términos contenidos en el artículo 139.2. de la Constitución,
puesto que en ningún caso se ha preterido a la autoridad jurisdiccional
competente, sustrayendo del ámbito de su competencia un proceso que debe ser de
su conocimiento.
5. Que también, debe tenerse presente que la sola
investigación fiscal no es suficiente para acreditar la existencia de un
delito, pues para ello resulta necesario que se produzca un proceso penal en el
que se actúe la prueba pertinente e idónea a los fines del mismo y en el que se
acredite la responsabilidad de los procesados, en un proceso con las garantías
procesales que establece la Constitución y en la que se determinará la
responsabilidad o inocencia de los procesados.
6. Que, en ese sentido, se advierte que el representante
del Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para afectar la libertad
individual o derechos conexos del demandante; en todo caso, de aperturarse un
proceso penal en sede jurisdiccional, será al interior de ese proceso en el que
se demuestren si los hechos imputados ocurrieron o no y en el que la parte
podrá ejercer a plenitud sus derechos fundamentales.
7. Que finalmente, si el demandante considera que existen
hechos que podrían generar algún tipo de responsabilidad por parte de la
funcionaria emplazada, la parte recurrente puede realizar las gestiones que
considere necesarias ante las autoridades competentes.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ