EXP. N.º 0465-2007-PA/TC

JUNÍN

VÍCTOR PEÑA PÁUCAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 24 de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Peña Páucar contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 114, su fecha 5 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de febrero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3881-2001-DC-18846/ONP, de fecha 2 de agosto de 2001, y que, en consecuencia se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico adjuntado por el actor no puede ser tomando en cuenta, ya que la única entidad facultada para determinar enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 10 de julio de 2006, declara fundada la demanda considerando que el actor ha acreditado padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución a consecuencia del trabajo realizado.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el certificado médico adjuntado no crea convicción en el Colegiado, por lo que  la controversia debe dilucidarse en una vía más lata que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue  renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 6612-2005-PA/TC y STC 10087-2005-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      De la resolución cuestionada, obrante a fojas 12, se observa que la denegatoria de la renta vitalicia del actor se sustenta en la aplicación del plazo de prescripción establecido en el artículo 13 del Decreto Ley  18846.

 

5.      Conforme se ha establecido en las sentencias mencionadas en el fundamento 3, supra, no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucional protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.

 

6.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

7.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.      A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado el certificado médico ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía del Ministerio de Salud, corriente a fojas 13, de fecha 19 de julio de 2002, en el que se indica que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

9.      Sobre el particular conviene precisar que este Colegiado, en las sentencias mencionadas en el fundamento 3, supra, estableció que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley 19990.

 

10.  En ese sentido, mediante Resolución de fecha 17 de enero de 2008 (fojas 4 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de 60 días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.

 

11.  En las hojas de cargo corrientes a fojas 5 y 6 del cuaderno del Tribunal consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 23 y 24 de abril del presente año, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de la enfermedad alegada, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO