EXP. N.º 0465-2007-PA/TC
JUNÍN
VÍCTOR PEÑA PÁUCAR
En Lima, a 24 de setiembre de 2008,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Peña Páucar contra la sentencia de
Con fecha 27 de febrero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico adjuntado
por el actor no puede ser tomando en cuenta, ya que la única entidad facultada
para determinar enfermedades profesionales es
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 10 de julio de 2006, declara fundada la demanda considerando que el actor ha acreditado padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución a consecuencia del trabajo realizado.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el certificado médico adjuntado no crea convicción en el Colegiado, por lo que la controversia debe dilucidarse en una vía más lata que cuente con etapa probatoria.
1.
En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en
4. De la resolución cuestionada, obrante a fojas 12, se observa que la denegatoria de la renta vitalicia del actor se sustenta en la aplicación del plazo de prescripción establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 18846.
5. Conforme se ha establecido en las sentencias mencionadas en el fundamento 3, supra, no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucional protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.
6.
Al respecto, cabe
precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por
7. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
8. A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado el certificado médico ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía del Ministerio de Salud, corriente a fojas 13, de fecha 19 de julio de 2002, en el que se indica que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
9.
Sobre el particular
conviene precisar que este Colegiado, en las sentencias mencionadas en el
fundamento 3, supra, estableció que en
los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o una pensión de invalidez conforme a
10. En ese sentido, mediante Resolución de fecha 17 de enero de 2008 (fojas 4 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de 60 días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.
11. En las hojas de cargo corrientes a fojas 5 y 6 del cuaderno del Tribunal consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 23 y 24 de abril del presente año, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de la enfermedad alegada, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI