EXP. N.º 00465-2008-PA/TC

LIMA

EDGAR AMADOR

FIGUEROA LANGA

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

 

Lima, 28 de febrero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Amador Figueroa Langa y otros contra la sentencia emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 240, su fecha 28 de agosto del 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.            Que con fecha 3 de junio de 2004 los recurrentes señores Edgar Amador Figueroa Langa, Ana Nancy Rafael Flores, Carmen Valentina Rafael Flores y María Elena Rafael Flores interponen demanda de amparo y la dirigen contra la Municipalidad de La Victoria, con el objeto que se declaren inaplicables: a) la Resolución de Alcaldía N.º 01118-04-ALC/MDLV, b) el Acuerdo de Concejo N.º 039-01-RCLV, y c) la Resolución de Alcaldía N.º 1090-00-ALC/MDLV, que disponen la demolición de sus propiedades. Solicitan además que con la finalidad de reponer las cosas al estado anterior a la supuesta violación y amenaza de sus derechos a la propiedad y al debido proceso,  se ordene emitir nueva resolución de alcaldía en la que se precisa que no se puede declarar la nulidad de la ampliación y modificación de la Declaratoria de Fábrica, toda vez que el plazo estipulado por ley –consideran- se encuentra prescrito.

 

En caso de no ser amparada su anterior pretensión, los recurrentes piden se ordene la inaplicación de los efectos de la Resolución de Alcaldía N 0118-04-ALC/MDLV, y reponiendo las cosas al estado anterior a la supuesta vulneración de su derecho a la legítima defensa y al debido proceso, se emita nueva resolución que les conceda el recurso de revisión interpuesto. 

 

2.            Que en el presente caso los presuntos actos lesivos los constituyen las Resoluciones de Alcaldía N.º 01118-04-ALC/MDLV y N.º 1090-00-ALC/MDLV y el Acuerdo de Concejo N.º 039-01-RCLV que finalmente declaran y confirman la nulidad de la Declaratoria de Fábrica sobre la ampliación y modificaciones del inmueble de propiedad de los recurrentes, ubicado en la Av. Aviación N.os 713, 717, 721 y 725 esquina con Av. Isabel La Católica N.os 1700 y 1712, y ordena la demolición de las edificaciones efectuadas en el predio; al respecto tales actos pueden ser cuestionados mediante el proceso contencioso–administrativo previsto por la Ley N.º 27584, toda vez que dicho procedimiento constituye una vía procedimental específica y es, a la vez, una vía igualmente satisfactoria como el mecanismo extraordinario del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). 

 

3.            Que en casos como el de autos donde se estima improcedente la demanda de amparo  por existir una vía específica, igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (cf. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser el órgano jurisdiccional competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así avocado el proceso por el juez competente, este deberá observar las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

RESUELVE

 

1.  Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.  Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme a lo dispuesto en el considerando 3, supra.

                                 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA