EXP. 0469-2008-PA/TC
LIMA
PABLO EDUARDO
ECHEVARRÍA CHUZÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de setiembre
de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Eduardo Echevarría Chuzón contra la resolución de
Con fecha 4 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo
contra
El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
7 de mayo de 2007, declara improcedente, in límine,
la demanda considerando que la pretensión del demandante no forma parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión
conforme a lo establecido en
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
1. Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que la pretensión del recurrente debe tramitarse en la vía contencioso-administrativa. Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado, en tanto que, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud.
2. Por lo indicado, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 23), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.
Delimitación del petitorio
3. En
el presente caso, el recurrente pretende que se reajuste su pensión de
jubilación, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en
aplicación de lo dispuesto por
4.
En
5.
De
6.
7. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
8. Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resultan aplicables los Decretos Supremos 047 y 051-89-TR, del 1 y 19 de noviembre de 1989, que fijaron el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 75,000.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 225,000.00.
9.
El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que
en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación
resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en
el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe
tenerse en cuenta el artículo 13 de
10. En
consecuencia, se evidencia que en perjuicio del recurrente, se ha inaplicado lo
dispuesto en el artículo 1 de
11. De
otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante
12. Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda en el extremo relativo a la aplicación de
2. Declarar INFUNDADA respecto de la afectación a la pensión mínima vital vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ