EXP. 0469-2008-PA/TC

LIMA

PABLO EDUARDO

ECHEVARRÍA CHUZÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Eduardo Echevarría  Chuzón contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 37, su fecha 19 de setiembre de 2007, que declara improcedente, in límine, la demanda  de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice su pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de mayo de 2007, declara improcedente, in límine, la demanda considerando que la pretensión del demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión conforme a lo establecido en la STC 1417-2005-PA/TC, debiendo recurrir a la vía contencioso-administrativa conforme al artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

  

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que la pretensión del recurrente debe tramitarse en la vía contencioso-administrativa. Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado, en tanto que, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud.

 

2.      Por lo indicado, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 23), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      En el presente caso, el recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

4.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.      De la Resolución 992-90, de fecha 24 de abril de 1990, corriente a fojas 2, se evidencia que: a) se otorgó al demandante pensión de invalidez a partir del 1 de noviembre de 1989, b) acreditó 14 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 160,000.00 intis.

 

6.      La Ley 23908 – publicada el 7 de setiembre de 1984 – dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

7.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

8.      Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resultan aplicables los Decretos Supremos 047 y 051-89-TR, del 1 y 19 de noviembre de 1989, que fijaron el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 75,000.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 225,000.00.

 

9.      El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

 

10.  En consecuencia, se evidencia que en perjuicio del recurrente, se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que, en aplicación del principio pro homine, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 1 de noviembre de 1989 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

11.  De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

12.  Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú        

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo relativo a la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión del   demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente; abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

2.      Declarar INFUNDADA respecto de la afectación a la pensión mínima vital vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ