EXP. N.º 00471-2008-PA/TC
LIMA
JUANA AMELIA
LUNA VDA. DE RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de agosto de 2008,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Juana Amelia Luna Vda. de Ramírez contra la sentencia de
Con fecha 14 de agosto de 2006 la recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que
El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, con fecha 20 de octubre de 2006, declara fundada en parte la demanda,
considerando que la actora alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada
en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que tiene derecho al beneficio de
La recurrida, revoca la apelada, en el extremo que declara fundada, en parte la demanda y reformándola la declara infundada estimando que la actora se le otorgó un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que a dicha fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR que fijó la pensión mínima en I/m. 36.00 intis millón.
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de
2. En el presente caso la demandante solicita que se
reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/. 324.13, en un monto equivalente
a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por
Análisis de la controversia
3. En
4. De la resolución impugnada, corriente a fojas 2, se advierte que se le otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 9 de julio de 1992 por el monto de I/. 21’348,448.07 intis, equivalente a I/m. 21.34 intis millón.
5.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso debe aplicarse el Decreto Supremo 02-91-TR del 17 de enero de 1991, que fijó el Ingreso Mínimo Legal en I/m. 12.00 intis millón, resultando que a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba establecida en I/m. 36.00 intis millón.
8. El Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas
en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de
la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio
expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también
señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de
9. En consecuencia se aprecia que en perjuicio de la
demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 2 de
10. De otro
lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante
11. Por consiguiente al constatarse de autos que la recurrente percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda en el
extremo referido a la aplicación de
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho a la pensión mínima vital vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI