EXP. N.º 00471-2008-PA/TC

LIMA

JUANA AMELIA

LUNA VDA. DE RAMÍREZ 

   

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Amelia Luna Vda. de Ramírez contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 17 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de agosto de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se inaplique la Resolución 6751-93, de fecha 29 de marzo de 1993, y que en consecuencia se actualice y nivele su pensión de viudez, ascendente a S/. 324.13, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de octubre de 2006, declara fundada en parte la demanda, considerando que la actora alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que tiene derecho al beneficio de la Ley 23908.

 

La recurrida, revoca la apelada, en el extremo que declara fundada, en parte la demanda y reformándola la declara infundada estimando que la actora se le otorgó un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que a dicha fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR que fijó la pensión mínima en I/m. 36.00 intis millón.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso la demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/. 324.13, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto por el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la resolución impugnada, corriente a fojas 2, se advierte que se le otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 9 de julio de 1992 por el monto de I/. 21’348,448.07 intis, equivalente a I/m. 21.34 intis millón.

 

5.      La Ley 23908 (publicada el 7 de setiembre de 1984) dispuso en su artículo 2: “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50 % de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y de las de orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley 19990”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      Para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso debe aplicarse el Decreto Supremo 02-91-TR del 17 de enero de 1991, que fijó el Ingreso Mínimo Legal en I/m. 12.00 intis millón, resultando que a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba establecida en I/m. 36.00 intis millón.

 

8.      El Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

 

9.      En consecuencia se aprecia que en perjuicio de la demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 23908, por lo que en aplicación del principio pro hómine deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 9 se julio de 1992 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

10.  De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

11.  Por consiguiente al constatarse de autos que la recurrente percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión de la demandante; en consecuencia ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho a la pensión mínima vital vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA