EXP. N.º 00472-2006-PA/TC

LA LIBERTAD

MIGUEL ALBERTO

RIVERA VALDIVIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Alberto Rivera Valdivia contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 221, su fecha 24 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Que el demandante solicita se le nivele su pensión sin topes remunerativos como establece el Decreto Ley N.º 19990 y el Decreto Supremo N.º 179-91, PCM.

 

Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada que constituyen precedente vinculante y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

Que en consecuencia se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.

 

       Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN